EXP. N.° 03171-2010-PA/TC
CALLAO
ALEJANDRO
RICHARD
GUILLEN
ESPINOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro
Richard Guillén Espinoza contra la resolución de fecha 15 de abril del 2010,
fojas 62 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Callao que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de agosto del
2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General
de Capitanías y Guardacostas del Perú, solicitando: i) se declare la nulidad de
la Resolución Nº
734-2006/DC que, en vía de ejecución coactiva, dispone la cobranza de S/.
31,240.00 (provenientes de las multas 107-2001-M y 229-2002 DCG declaradas
nulas por el Poder Judicial); y ii) se disponga el cumplimiento de las
resoluciones judiciales dictadas por el Poder Judicial. Sostiene que al verse
envuelto en un accidente por maniobras marítimas fue multado (Resolución de
Capitanía de Puerto Nº 107-2001-M y Resolución Directoral Nº 229-2002-DCG) por la Capitanía de Puertos del
Callao, decisión que fue impugnada ante el Poder Judicial a través de un
proceso contencioso administrativo en el cual se decretó la nulidad de ambas
resoluciones en el extremo que se le impone multa por carecer de agente
marítimo. Pese a ello, refiere que la Dirección General
de Capitanías y Guardacostas del Perú emitió la Resolución Nº 734-2006/DC
disponiendo que el ejecutor coactivo materialice la cobranza coactiva de la multa.
2.
Que con resolución de fecha
10 de agosto del 2009 el Cuarto Juzgado Civil del Callao declara improcedente
la demanda por considerar que a la presentación de la misma el recurrente
acudió a otra vía jurisdiccional, por lo que solo corresponde ejecutar la
sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo. A su turno, la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Callao confirma la apelada por considerar que el recurrente ha acudido a
otra vía jurisdiccional e inclusive ha obtenido una decisión final a su favor.
3.
Que de lo expuesto en
párrafos precedentes, se advierte que la presente demanda de amparo se dirige a
cuestionar la Resolución
Nº 734-2006/DC (fojas 5) -recaída en el Expediente Nº
202921-2009-DICAPI seguido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas
del Perú en contra del recurrente - por medio de la cual se le notifica a
efectos de que abone en el Banco de la Nación la suma de S/. 31,240.00 más las costas procesales de S/. 550.00.
4.
Que conforme prevé el artículo
5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales
son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado”. Este
Supremo Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el
proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia
que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos
dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución. Por
ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por
el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo,
constituye un mecanismo extraordinario”. (Cfr. STC Nº 04196-2004-AA/TC, Fundamento
6)
5.
Que este Colegiado en el
Expediente N° 02612-2008-PA/TC, en donde se cuestionaron resoluciones recaídas
en un procedimiento de ejecución coactiva, estableció que resulta de aplicación
el artículo 23º de la Ley Nº 26979,
Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, que dispone: “el procedimiento de
ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto
exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las
normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan
de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación: (...) 23.2 El
proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso
administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24º de la Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
previstas en el presente artículo. 23.3 La sola presentación de la demanda de
revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento
de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior,
siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16º, numeral 16.5, de la
presente ley”.
6.
Que en virtud de estas
disposiciones el recurrente se encuentra facultado para solicitar la revisión
judicial de dicho procedimiento vía el proceso contencioso administrativo, por
cuanto: a) resulta ser una vía procedimental específica, en tanto
proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad y el cumplimiento de
las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de
ejecución coactiva, así como para oponer las sentencias recaídas en el proceso
contencioso administrativo dictadas a su favor; y, b) es una vía igualmente satisfactoria,
pues su sola interposición conllevaría la suspensión automática del procedimiento
de ejecución coactiva; siendo esta justamente la pretensión del recurrente en
el caso de autos.
7.
Que por tanto, al
haberse determinado que la revisión judicial establecida en el artículo 23º de la Ley del Procedimiento de
Ejecución Coactiva es una vía igualmente satisfactoria para este tipo de casos,
deberá desestimarse la presente demanda de amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI