EXP. N.° 03171-2010-PA/TC

CALLAO

ALEJANDRO RICHARD

GUILLEN ESPINOZA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Richard Guillén Espinoza contra la resolución de fecha 15 de abril del 2010, fojas 62 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del  Callao que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de agosto del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú, solicitando: i) se declare la nulidad de la Resolución Nº 734-2006/DC que, en vía de ejecución coactiva, dispone la cobranza de S/. 31,240.00 (provenientes de las multas 107-2001-M y 229-2002 DCG declaradas nulas por el Poder Judicial); y ii) se disponga el cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas por el Poder Judicial. Sostiene que al verse envuelto en un accidente por maniobras marítimas fue multado (Resolución de Capitanía de Puerto Nº 107-2001-M y Resolución Directoral Nº 229-2002-DCG) por la Capitanía de Puertos del Callao, decisión que fue impugnada ante el Poder Judicial a través de un proceso contencioso administrativo en el cual se decretó la nulidad de ambas resoluciones en el extremo que se le impone multa por carecer de agente marítimo. Pese a ello, refiere que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú emitió la Resolución Nº 734-2006/DC disponiendo que el ejecutor coactivo materialice la cobranza coactiva de la multa.

 

2.      Que con resolución de fecha 10 de agosto del 2009 el Cuarto Juzgado Civil del Callao declara improcedente la demanda por considerar que a la presentación de la misma el recurrente acudió a otra vía jurisdiccional, por lo que solo corresponde ejecutar la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del  Callao confirma la apelada por considerar que el recurrente ha acudido a otra vía jurisdiccional e inclusive ha obtenido una decisión final a su favor.

 

3.      Que de lo expuesto en párrafos precedentes, se advierte que la presente demanda de amparo se dirige a cuestionar la Resolución Nº 734-2006/DC (fojas 5) -recaída en el Expediente Nº 202921-2009-DICAPI seguido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú en contra del recurrente - por medio de la cual se le notifica a efectos de que abone en el Banco de la Nación la suma de S/. 31,240.00  más las costas procesales de S/. 550.00.

 

4.      Que conforme prevé el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado”. Este Supremo Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Cfr. STC Nº 04196-2004-AA/TC, Fundamento 6)

 

5.      Que este Colegiado en el Expediente N° 02612-2008-PA/TC, en donde se cuestionaron resoluciones recaídas en un procedimiento de ejecución coactiva, estableció que resulta de aplicación el artículo 23º de la Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, que dispone: “el procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación: (...) 23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24º de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo. 23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16º, numeral 16.5, de la presente ley”.

 

6.      Que en virtud de estas disposiciones el recurrente se encuentra facultado para solicitar la revisión judicial de dicho procedimiento vía el proceso contencioso administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, así como para oponer las sentencias recaídas en el proceso contencioso administrativo dictadas a su favor; y, b) es una vía igualmente satisfactoria, pues su sola interposición conllevaría la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva; siendo esta justamente la pretensión del recurrente en el caso de autos.

 

7.       Que por tanto, al haberse determinado que la revisión judicial establecida en el artículo 23º de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva es una vía igualmente satisfactoria para este tipo de casos, deberá desestimarse la presente demanda de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI