EXP. N.° 03172-2010-PA/TC

LIMA

ISAAC CECILIO BALTAZAR VENTOSILLA

EN REPRESENTACIÓN DE VICENTE

HERRERA PUZA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Cecilio Baltazar  Ventosilla en representación de don Vicente Herrera Puza contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 234, su fecha 9 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de junio de 2008, el representante del recurrente interpone demanda contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) INTEGRA, con el objeto de que se declare inaplicable el artículo 9 de la Ley 28991; y que en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones. Asimismo, solicita el pago de los costos y las costas del proceso.

 

 La SBS contesta la demanda alegando que el artículo 9 de la Ley 28991 establece que sus disposiciones no son aplicables a los afiliados pensionistas.

 

            AFP INTEGRA contesta la demanda manifestando que el demandante se encuentra percibiendo pensión de jubilación, razón por la cual ya no puede optar por la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 7 de agosto de 2009, declara infundada la demanda, estimando que al interpretar de manera conjunta la aplicación de los artículos 9 y 13 de la Ley 28991 no se verifica la situación de discriminación que se alega.

  

            La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que en aplicación del artículo 9 de la Ley 28991, no corresponde la desafiliación del recurrente del Sistema Privado de Pensiones, por cuanto en la actualidad percibe una pensión mensual de US$ 217.17.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión el derecho al mínimo vital, asimismo, ha contemplado y comprendido el supuesto en que, a pesar de percibirse una pensión superior, se acredite un grave estado de salud. En el presente caso, a fojas 10 se observa que el demandante padece de neumoconiosis, por lo que procede analizar el caso en sede constitucional.

 

Delimitación de la pretensión

 

2.        El demandante percibe pensión del Sistema Privado de Pensiones y pretende la inaplicación del artículo 9 de la Ley 28991, con el objeto de retornar al régimen del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Ley 28991, de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.

 

4.        Dado que la Ley no incluyó como causal de desafiliación la falta de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y estableció dos precedentes vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes N.os 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

5.        Así las cosas, este Colegiado declaró la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC.

 

6.        El artículo 9 de la Ley 28991 establece que la Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas.

 

7.        Consta a fojas 43 la boleta de pago de pensión por el monto de $ 217.17; en consecuencia, no se está vulnerando el derecho constitucional del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al sistema de pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI