EXP. N.° 03172-2010-PA/TC
LIMA
ISAAC
CECILIO BALTAZAR VENTOSILLA
EN REPRESENTACIÓN
DE VICENTE
HERRERA
PUZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Isaac Cecilio Baltazar Ventosilla
en representación de don Vicente Herrera Puza contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 234, su fecha 9 de marzo de 2010,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de
2008, el representante del recurrente interpone demanda contra la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP)
INTEGRA, con el objeto de que se declare inaplicable el artículo 9 de la Ley
28991; y que en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de
Pensiones. Asimismo, solicita el pago de los costos y las
costas del proceso.
La SBS contesta la demanda
alegando que el artículo 9 de la Ley 28991 establece que sus disposiciones no
son aplicables a los afiliados pensionistas.
AFP INTEGRA contesta la demanda manifestando que el demandante se encuentra
percibiendo pensión de jubilación, razón por la cual ya no puede optar por la
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.
El Trigésimo Cuarto Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 7 de agosto de 2009, declara infundada
la demanda, estimando que al interpretar de manera conjunta la aplicación de
los artículos 9 y 13 de la Ley 28991 no se verifica la situación de
discriminación que se alega.
La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que en aplicación
del artículo 9 de la Ley 28991, no corresponde la desafiliación del recurrente
del Sistema Privado de Pensiones, por cuanto en la actualidad percibe una
pensión mensual de US$ 217.17.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En el fundamento 37.c) de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial
del derecho fundamental a la pensión el derecho al mínimo vital, asimismo, ha
contemplado y comprendido el supuesto en que, a pesar de percibirse una pensión
superior, se acredite un grave estado de salud. En el presente caso, a fojas 10
se observa que el demandante padece de neumoconiosis, por lo que procede
analizar el caso en sede constitucional.
Delimitación
de la pretensión
2.
El demandante percibe pensión del
Sistema Privado de Pensiones y pretende la inaplicación del artículo 9 de la
Ley 28991, con el objeto de retornar al régimen del Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3.
La Ley 28991, de libre
desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria, y régimen especial
de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el
27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo,
casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la
STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de
febrero de 2007.
4.
Dado que la Ley no incluyó como
causal de desafiliación la falta de información, mediante la STC
7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo
de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, emitió
pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida
la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea
información, y estableció dos precedentes vinculantes; a saber: el primero,
sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo, sobre las
pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr.
fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008, de
diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el
procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta
de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias
recaídas en los Expedientes N.os 1776-2004-AA/TC y
07281-2006-PA/TC”.
5.
Así las cosas, este Colegiado
declaró la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 en la STC
0014-2007-PI/TC.
6.
El artículo 9 de la Ley 28991
establece que la Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas.
7.
Consta a fojas 43 la boleta de
pago de pensión por el monto de $ 217.17; en consecuencia, no se está
vulnerando el derecho constitucional del demandante.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso
al sistema de pensiones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA HANI