EXP. N.° 03173-2010-PA/TC
LIMA
WILLIAMS SANTOS
BURGOS ALBITES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Williams Santos
Burgos Albites contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 24 de mayo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República solicitando
que se declare inaplicables a su caso los Decretos Leyes Nos. 25438, 25640 y
25759 y la Resolución N.º
1303-A-92-CACL, de fecha 6 de noviembre de 1992, mediante la cual fue cesado
arbitrariamente; y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo y
se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos.
Manifiesta que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa y a
la libertad de trabajo.
2.
Que este Colegiado
en la STC
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, ha
precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que de acuerdo con
los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y
obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso
la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, esto es, la vía
contencioso-administrativa, toda vez que el asunto controvertido versa sobre
materia del régimen laboral público.
4.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a
los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA fue
publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la
demanda se interpuso el 1 de setiembre de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI