EXP. N.° 03174-2010-PA/TC

LIMA

HOMERO TOLENTINO

NORABUENA RABANAL

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Homero Tolentino Norabuena Rabanal contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 96, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante, en su calidad de vocal de la Junta Directiva de la Asociación Mutualista Sanitaria del Perú interpone demanda de amparo contra la  Superintendencia Nacional de los Registros Públicos- SUNARP (Zona Registral N.º IX- Sede Lima), a efectos de que cese la violación  del derecho de asociación y que reponiéndose las cosas al estado anterior se ordene a la demandada que proceda a inscribir en la Ficha N.º 19177 (continuada en la Partida N.º 3000051 del Registro de Personas Jurídicas) los acuerdos de la XX Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados de la Asociación  Mutualista Sanitaria del Perú (AMSP) relativos a la modificación de estatuto y prórroga de mandato.

 

2.      Que la Resolución N.º 578-2009-SUNARP-TR-L, expedida por el Tribunal Registral, dispone que no procede la prórroga de la junta directiva cuando el estatuto inscrito no la prevé, y que cuando el estatuto inscrito de una asociación mutualista ha sido aprobado por decreto supremo y, además, el propio estatuto inscrito prevé que para su modificación se requiere de la aprobación por norma de la misma jerarquía, no podrá inscribirse la modificación del estatuto que no haya sido aprobado por decreto supremo.

 

3.      Que el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que las pretensiones contenidas en ella no son parte de del contenido esencial del derecho de asociación al tratarse de aspectos secundarios o accesorios, resultando aplicable el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada en aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal  Constitucional al advertir que en el fondo el demandante cuestiona la decisión del registrador público contenida en la Esquela de Observación, de fecha 28 de enero de 2009 y confirmada por Resolución N.º 578-2009-SUNARP-TR-L, de fecha 30 de abril de 2009.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso, en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

6.      Que en el presente caso, no debió rechazarse  in límine la demanda, toda vez que de la revisión de autos se desprende que esta debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por el recurrente está relacionado con resoluciones expedidas por los Registros Públicos, sustentadas en lo dispuesto por los estatutos, documentos y situaciones propias de la asociación de la que forma parte el demandante, habiéndose rechazado sin una justificación constitucionalmente válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada; en consecuencia, ORDENA admitir a trámite la demanda de amparo y correr traslado de la misma a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI