EXP. N.° 03176-2010-PC/TC

AYACUCHO

SANDRA FLORES

BORDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Flores Borda contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 136, su fecha 16 de julio de 2010, que declaró nulo todo lo actuado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que la demandante pretende que se dé cumplimiento al Decreto Supremo Nº 002-2010-ED, que “Dicta normas para regular la contratación del personal docente en Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica, Regular, Especial, Alternativa y Educación Técnico – Productiva  para el año 2010”, y en virtud de la referida norma legal se la nombre o contrate como personal docente en una de las instituciones educativas públicas de educación básica regular.

 

2.     Que a fojas 5 de autos obra la Ordenanza Regional N 004-2010-GRA/CR, de fecha 27 de febrero de 2010, mediante la cual el Presidente del Gobierno Regional de Ayacucho declaró inaplicable a la jurisdicción de la Región Ayacucho el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2010-ED.

 

3.  Que este Colegiado en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.    Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria- se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.     Que en el presente caso se advierte que el mandato no cumple con los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no existe mandato cierto y claro; es decir, en el caso de autos la norma legal no reconoce de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho que solicita la demandante a ser nombrada o contratada como personal docente en una de las instituciones educativas públicas de educación básica regular. Asimismo se advierte que la vigencia del Decreto Supremo Nº 002-2010-ED es controvertida, ya que mediante Ordenanza Regional 004-2010-GRA/CR de fecha 27 de febrero de 2010, se le declaró inaplicable en el Gobierno Regional de Ayacucho, por lo que no es posible recurrir al proceso de cumplimiento para resolver una controversia de esta naturaleza; por tal motivo debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI