EXP. N.° 03177-2010-PA/TC

PIURA

JUAN ALFONSO

LÓPEZ SALAZAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alfonso López Salazar contra la sentencia expedida por la Sala Civil  Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 73, su fecha 4 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Jorge Alfonso Luján Criollo, en su calidad de Presidente de la Empresa de Producción y Comercialización Pecuaria S.A. (EMPROCOMSA) solicitando se deje sin efecto el Acuerdo de Directorio de fecha 13 de julio de 2009, que le impone la sanción de inhabilitación por 5 años para ejercer ningún cargo de director, ni de gerente general de la referida empresa; y que en consecuencia se ordene la restitución de la calidad de socio hábil con todos los derechos reconocidos en el estatuto, así como se suspenda todo acto administrativo tendiente a desconocer dicha calidad y se ordene la denuncia penal correspondiente contra el demandado y los directores que votaron a favor de la sanción impuesta. Invoca la violación de sus derechos a la igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo, a la legítima defensa, a la presunción de inocencia y a la observancia del debido proceso.

 

2.      Que el recurrente sustenta su demanda manifestando que la decisión adoptada por el directorio de fecha 13 de julio de 2009 deviene en arbitraria e ilegal, ya que ha sido tomado sin respetar el estatuto y sin tener agenda alguna para dicha reunión, a la cual no fue convocado ni citado para ejercer su derecho de defensa.

 

3.      Que el demandado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, sosteniendo que el demandante no adjunta medio probatorio alguno que demuestre que interpuso medio impugnatorio contra la cuestionada decisión del Directorio.

 

4.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 26 de enero de 2010, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y en consecuencia improcedente la demanda, por considerar que el actor debió recurrir a la Junta General de Accionistas para impugnar la decisión emitida por el Directorio y, después de agotada dicha instancia, recién recurrir a la vía judicial.

 

5.      Que por su parte la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de agotamiento de la vía previa, y declaró por tanto improcedente la demanda, y consideró, además, que es de aplicación el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo, ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

7.      Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

8.      Que en efecto en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

9.      Que consecuentemente solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

10.  Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por el Acuerdo de Directorio de fecha 13 de julio de 2009 –que determinó imponer al actor la sanción de inhabilitación por 5 años para ejercer ningún cargo de Director, ni de Gerente General de la empresa EMPROCOMSA– el cual puede ser cuestionado en la vía ordinaria y a través del proceso de impugnación de acuerdos societarios. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la cual la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

11.  Que en consecuencia la demanda debe desestimarse, en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

GCV