EXP. N.° 03177-2010-PA/TC
PIURA
JUAN ALFONSO
LÓPEZ SALAZAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Alfonso López Salazar contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 4 de
septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Jorge
Alfonso Luján Criollo, en su calidad de Presidente de
2. Que el recurrente sustenta su demanda manifestando que la decisión adoptada por el directorio de fecha 13 de julio de 2009 deviene en arbitraria e ilegal, ya que ha sido tomado sin respetar el estatuto y sin tener agenda alguna para dicha reunión, a la cual no fue convocado ni citado para ejercer su derecho de defensa.
3. Que el demandado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, sosteniendo que el demandante no adjunta medio probatorio alguno que demuestre que interpuso medio impugnatorio contra la cuestionada decisión del Directorio.
4.
Que el Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 26 de enero de 2010,
declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y en
consecuencia improcedente la demanda, por considerar que el actor debió
recurrir a
5.
Que por su parte
6. Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo, ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
7.
Que sobre el
particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en
su momento
8.
Que en efecto en la
jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de
protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder
Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo
138º de
9. Que consecuentemente solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.
10. Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por el Acuerdo de Directorio de fecha 13 de julio de 2009 –que determinó imponer al actor la sanción de inhabilitación por 5 años para ejercer ningún cargo de Director, ni de Gerente General de la empresa EMPROCOMSA– el cual puede ser cuestionado en la vía ordinaria y a través del proceso de impugnación de acuerdos societarios. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la cual la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.
11. Que en consecuencia la demanda debe desestimarse, en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
GCV