EXP. N.° 03178-2008-PA/TC

JUNÍN

GUILLERMO CAJAS

ARVE

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Cajas Arve contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 129, su fecha 27 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 23967-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de marzo de 2003, por mala aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, pues al momento de resolver no tomaron en cuenta la fecha de presentación de su solicitud, esto es, 3 de junio de 1991, y que en consecuencia cumpla con otorgar las pensiones devengadas desde el 3 de junio de 1991, tomando en cuenta que padece de enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis con 85% de menoscabo; asimismo solicita el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, costas y  los costos del proceso.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 5 de julio de 2007, declara fundada en parte la demanda por estimar que con los documentos adjuntados el recurrente ha acreditado que inició su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación con fecha 3 de junio de 1991, correspondiendo el pago de las pensiones devengadas desde junio de 1990, e improcedente respecto a los extremos referidos al pago de reintegros, intereses legales y costas del proceso.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y la declara improcedente por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor sino la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Sobre el particular cabe precisar que en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud del actor). En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución 23967-2003-ONP/DC/DL 19990, respecto al artículo 3 de la parte resolutiva referido a la aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, y que en consecuencia se tome en cuenta la fecha de presentación de su solicitud debiendo pagar las pensiones devengadas desde el 3 de junio de 1990, así como los intereses legales, las costas y  los costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

3.       A fojas 3, obra la Resolución 23967-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de marzo de 2003, de la cual se desprende que la ONP otorgó pensión de jubilación al actor por haber acreditado 18 años completos de aportaciones a su fecha de cese, los cuales se laboraron bajo tierra, cumpliendo así con los requisitos de edad y aportaciones señalados en la Ley 25009, por un monto ascendente a la suma de I/. 900.00 intis a partir el 26 de enero de 1989, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en la suma de S/. 346.00 nuevos soles. Por otro lado señala en el fundamento 3 de la parte resolutiva que se disponga el abono de las pensiones devengadas que se generan a partir del 14 de febrero de 2002, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Respecto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

5.    Al respecto a fojas 4 se aprecia copia legalizada del documento expedido por el Departamento Regional de Pensiones y Otras – Prestaciones Económicas del Instituto Peruano de Seguridad Social, en la cual se indica que el recurrente inició el trámite correspondiente para una pensión de jubilación el 3 de junio de 1991, con el Expediente signado con el N.° 777-PJ-91.

 

6.    En ese sentido, se evidencia que el actor procedió a iniciar el trámite administrativo correspondiente para el otorgamiento de una pensión de jubilación desde el 3 de junio de 1991, motivo por el cual corresponde otorgarle al demandante las pensiones devengadas desde el 3 de junio de 1990, esto conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala: “Sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”. En consecuencia, al determinarse que se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante respecto al cálculo del pago de sus pensiones devengadas conforme se corrobora del fundamento 3 de la parte resolutiva de la resolución administrativa cuestionada, corresponde estimar la demanda.

 

7.   Por consiguiente, conforme lo dispone el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

8.    Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal estima pertinente pronunciarse sobre el extremo referido por el actor donde señala además que debe tomarse en cuenta que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis – silicosis en un 85% de menoscabo, para determinar el pago de pensiones devengadas referidas. Al respecto, se debe indicar que si bien el demandante acredita padecer de la referida enfermedad (f. 15 del cuaderno del Tribunal Constitucional), es preciso indicar que el pago de devengados se generaría a partir de la fecha de expedición del certificado médico, esto es, desde el 4 de setiembre de 2006, lo cual resultaría desfavorable al propio demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, en consecuencia, DÉJESE SIN EFECTO LEGAL el fundamento 3 de la parte resolutiva de la Resolución 23967-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de marzo de 2003.

 

2.    Ordenar que la emplazada otorgue al recurrente las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta como fecha de su solicitud el 3 de junio de 1991, y conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA