EXP. N.° 03178-2008-PA/TC
JUNÍN
GUILLERMO CAJAS
ARVE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Guillermo Cajas Arve
contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 5 de julio de 2007, declara fundada en parte la demanda por estimar que con los documentos adjuntados el recurrente ha acreditado que inició su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación con fecha 3 de junio de 1991, correspondiendo el pago de las pensiones devengadas desde junio de 1990, e improcedente respecto a los extremos referidos al pago de reintegros, intereses legales y costas del proceso.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
Sobre el particular
cabe precisar que en atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita que se deje sin efecto
Análisis de la controversia
3. A fojas 3, obra
4. Respecto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente en el que consta la solicitud de la pensión denegada.
5. Al respecto a fojas 4 se aprecia copia legalizada del documento expedido por el Departamento Regional de Pensiones y Otras – Prestaciones Económicas del Instituto Peruano de Seguridad Social, en la cual se indica que el recurrente inició el trámite correspondiente para una pensión de jubilación el 3 de junio de 1991, con el Expediente signado con el N.° 777-PJ-91.
6. En ese sentido, se evidencia que el actor procedió a iniciar el trámite administrativo correspondiente para el otorgamiento de una pensión de jubilación desde el 3 de junio de 1991, motivo por el cual corresponde otorgarle al demandante las pensiones devengadas desde el 3 de junio de 1990, esto conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala: “Sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”. En consecuencia, al determinarse que se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante respecto al cálculo del pago de sus pensiones devengadas conforme se corrobora del fundamento 3 de la parte resolutiva de la resolución administrativa cuestionada, corresponde estimar la demanda.
7. Por
consiguiente, conforme lo dispone el precedente contenido en
8. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal estima pertinente pronunciarse sobre el extremo referido por el actor donde señala además que debe tomarse en cuenta que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis – silicosis en un 85% de menoscabo, para determinar el pago de pensiones devengadas referidas. Al respecto, se debe indicar que si bien el demandante acredita padecer de la referida enfermedad (f. 15 del cuaderno del Tribunal Constitucional), es preciso indicar que el pago de devengados se generaría a partir de la fecha de expedición del certificado médico, esto es, desde el 4 de setiembre de 2006, lo cual resultaría desfavorable al propio demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del demandante, en consecuencia, DÉJESE
SIN EFECTO LEGAL el fundamento 3 de la parte resolutiva de
2. Ordenar que la emplazada otorgue al recurrente las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta como fecha de su solicitud el 3 de junio de 1991, y conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA