EXP. N.° 03181-2010-PC/TC

HUAURA

JOSÉ ÁNGEL

JUÁREZ VILLEGAS 

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don José Ángel Juárez Villegas y otros contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 197, su fecha 21 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 14 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaral con el objeto que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 37º de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades; y que en consecuencia se les restituya su condición laboral en el régimen de la actividad privada, bajo los alcances del Decreto Legislativo 728; se deje sin efecto los Contratos Administrativos de Servicios-CAS; se les reintegre los conceptos dejados de percibir; y se le otorgue los intereses legales y los costos y costas del proceso. Manifiestan que al prestar sus servicios a la Municipalidad en calidad de obreros contratados ostentan la condición de servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, y por ende debe reconocérseles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

 

2.        Que el Primer Juzgado Civil de Huaral declaró improcedente la demanda por considerar que el artículo 37º de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades no cumple con la característica y el requisito señalados en la        STC Nº 0168-2005-PC/TC, esto es, no cumple el requisito de individualizar a cada uno de los beneficiarios. La Sala revisora confirma la apelada, por similar consideración.

 

3.        Que este Colegiado mediante sentencia recaída en el Exp. N.º 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que, en concurrencia con la renuencia del funcionario o autoridad,  sea exigible a través del proceso de cumplimiento:

 

a)       Ser un mandato vigente;

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo;

c)       No estar sujeto a controversia de naturaleza compleja ni a interpretaciones dispares.

d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y

e)       Ser incondicional.

 

[…] Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de actos administrativos, además de los requisitos mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)        Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y

g)      Permitir individualizar al beneficiario.

   

4.        Que los recurrentes pretenden que se dé cumplimiento a lo prescrito en el artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades, es decir que por haber prestado servicios a la Municipalidad en calidad de obreros contratados se les reconozca la condición de servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, y por ende los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

 

5.        Que la norma legal cuyo cumplimiento se demanda es una norma de carácter general, de la cual no se infiere indubitablemente un mandato cierto y claro a favor de los recurrentes.

 

6.        Que en consecuencia el mandato que se demanda no reúne los requisitos mínimos establecidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante citado, por lo que la demanda no puede ser estimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI