EXP. N.° 03182-2010-PA/TC

HUAURA

FELIPE ESPINOZA

GONZALES

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Espinoza Gonzales  contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 309, su fecha 22 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 7 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4530-2009-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, que suspende su pensión de invalidez, y que en consecuencia se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo.

 

2.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.  Que el artículo 35 del Decreto Ley  19990 establece que Si el pensionista de invalidez  dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro (subrayado agregado).

 

4.  Que de la Resolución 15343-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de febrero de 2003 (fojas 3), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez porque, según el informe s/n, de fecha 2 de noviembre de 2002, emitido por el Centro de Salud El Socorro, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

5.  Que la Resolución 4530-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007 (f. 5), dispuso la suspensión del pago de la pensión de invalidez a determinados pensionistas porque luego de la revisión del expediente administrativo y de las reevaluaciones médicas efectuadas por la ONP, se determinó que a la fecha no tienen enfermedad alguna o que tienen una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

6. Que para corroborar lo señalado en la resolución mencionada en el considerando precedente la emplazada ha adjuntado, a fojas 199, el Informe 343-2007-GO.DC/ONP, expedido por la División de Calificaciones de la ONP, de fecha 22 de noviembre de 2007, en el que se indica que las personas consignadas en el anexo 1 (193), entre las cuales ésta el demandante, presentan una enfermedad diferente y un grado de invalidez ( menoscabo menor a 33%) que no justifica médica ni legalmente la percepción de pensión de invalidez

 

Que el referido informe se basa en el resultado consignado en el Certificado Médico D.L. 19990 (231), de fecha 31 de julio de 2007, en el que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de Essalud dictaminó que el actor no presentaba porcentaje alguno de menoscabo global.

 

 8. Que a su turno el recurrente, para acreditar su pretensión, ha presentado el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional de Huacho del Ministerio de Salud, con fecha 22 de marzo de 2010, que diagnostica que padece de síndrome radicular severo, osteoartrosis de columna lumbar moderado y cervicaleia, con un menoscabo de 51% ( f.303).

 

9. Que estando a ello, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, los hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

10. Que asimismo este Tribunal exhorta a la emplazada a efectuar todos los trámites pertinentes para la conclusión del proceso administrativo en el que se encuentra comprendido el demandante, con la finalidad de que se pueda expedir la resolución  definitiva que confirme el derecho del asegurado o la que declare la caducidad del derecho a la pensión de invalidez, la misma que a la fecha se encuentra en estado de suspensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        Exhortar a la ONP para que emita la resolución definitiva, conforme a lo señalado en el considerando 10, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI