EXP. N.º 03183-2008-PHC/TC

LIMA

ROGER AMURUZ

GALLEGOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se acompañan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Alberto Barón Fernández, a favor de don Roger Amuruz Gallegos, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 5 de mayo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Róger Amuruz Gallegos y la dirige contra el Fiscal titular de la Vigésimotercera  Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Luciano Alpiste La Rosa, y contra la Juez titular del Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, doña Yolanda Gallegos Canales, con la finalidad de que se declare nula la denuncia fiscal y el auto apertura de instrucción dictados por dichos magistrados contra el beneficiario, porque vulneran sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones, de defensa y a la libertad individual. 

 

Refiere el demandante que el fiscal emplazado formuló denuncia penal contra el beneficiario por la presunta comisión del delito contra la fe pública (uso de documento público falso), y que el juez emplazado abrió instrucción con fecha 10 de agosto de 2007 por dicho delito en su contra y de otros, imponiéndole mandato de comparecencia restringida, pese a que no fue citado en la investigación policial para brindar su declaración y que no fue incluido en el atestado policial, no obstante lo cual fue comprendido en la denuncia fiscal y en el auto de apertura de instrucción. Alega que el auto de apertura de instrucción ha sido emitido en forma genérica, impersonalizada e inmotivada, lo cual le impide conocer de manera concreta los hechos que directamente se imputan al favorecido y las pruebas de cargos y el tipo penal, así como de qué manera los hechos se subsumen en el tipo penal, y que esta situación se agrava en la medida que existen 9 encausados por los mismos hechos y delito.

 

                  Realizada la investigación sumaria, los magistrados demandados rinden sus declaraciones explicativas, negando los cargos que se les atribuye en la demanda.

 

                  El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 19 de marzo de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que no se aprecia en autos elementos de juicio que acrediten la conculcación de los derechos que invoca el demandante.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. La demanda tiene como objeto la impugnación de la denuncia fiscal y el auto de apertura de instrucción que dio origen al proceso penal incoado contra el favorecido con la acción, aduciéndose que no fue citado para brindar su declaración policial en la etapa preliminar exigida por la ley, y que el cuestionado auto de  apertura de instrucción contiene cargos imprecisos,  genéricos y no individualiza la participación delictiva del imputado, lo que vulneraría sus derechos a la debida motivación, a la defensa y a la libertad individual. 

 

  1. Al respecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

  1. En cuanto a la petición del demandante de que se declare nula la denuncia fiscal interpuesta contra su persona, debe precisarse que dicha pretensión es improcedente por sustracción de la materia, en aplicación del artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, por cuanto al haber formalizado denuncia el Ministerio Público, con fecha 16 de julio de 2007, concluyó con la investigación prejurisdiccional a su cargo, quedando el beneficiario bajo la sujeción del Quincuagésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, que le abrió instrucción con fecha 10 de agosto de 2007.

 

  1. En cuanto a la falta de motivación del auto de apertura de instrucción, el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura de este auto de procesamiento, establece en su parte pertinente que: “(…) El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.

 

  1. Compulsado el auto de apertura de instrucción -que obra de fojas 136 al 141 del expediente constitucional- con la norma procesal antes citada, este Tribunal concluye en que dicha resolución se encuentra motivada de manera suficiente y razonada, pues describe detalladamente cada uno de los hechos presumiblemente punibles que se le imputan al recurrente, cuya participación ha sido individualizada en el contexto fáctico en que se habría producido el presunto delito contra la fe pública (uso de documento público falso). Siendo así, al no resultar acreditada la afectación de los derechos constitucionales reclamados, la demanda debe ser desestimada, en aplicación, contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus con relación al auto de apertura de instrucción objeto de esta demanda.

 

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la impugnación de la denuncia fiscal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03183-2008-PHC/TC

LIMA

ROGER AMURUZ

GALLEGOS

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el respeto debido por la opinión del magistrado ponente, discrepamos de ella por las razones que a continuación exponemos:

 

Con fecha 3 de marzo de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Róger Amuruz Gallegos y la dirige contra el Fiscal titular de la Vigésimotercera  Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Luciano Alpiste La Rosa, y contra la Juez titular del Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, doña Yolanda Gallegos Canales, con la finalidad de que se declare nula la denuncia fiscal y el auto apertura de instrucción dictado por dichos magistrados, respectivamente, contra el beneficiario aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones, de defensa y a la libertad individual. 

 

Refiere el demandante, que el fiscal emplazado formuló denuncia penal por la presunta comisión del delito contra la fe pública (uso de documento público falso), y que el juez emplazado abrió instrucción con fecha 10 de agosto de 2007 por dicho delito en su contra y de otros, imponiéndole mandato de comparecencia restringida, pese a que no fue citado en la investigación policial para brindar su declaración y no fue incluido en el atestado policial, no obstante lo cual fue comprendido en la denuncia fiscal y en el auto de apertura de instrucción. Alega que el auto de apertura de instrucción ha sido emitido en forma genérica, impersonalizada e inmotivada, lo cual le impide conocer de manera concreta los hechos que directamente se imputan al favorecido y las pruebas de cargos y el tipo penal, así como de qué manera los hechos se subsumen en el tipo penal, señalando que esta situación se agrava en tanto existen nueve encausados por los mismos hechos y delito.

 

Realizada la investigación sumaria, los magistrados demandados rinden sus declaraciones explicativas, negando los cargos que se les atribuye en la demanda.

 

      El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 19 de marzo de 2008, declaró infundada la demanda de habeas corpus por considerar que no se aprecia en autos elementos de juicio que acrediten la conculcación de los derechos que invoca el demandante.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

      FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene como objeto la impugnación de la denuncia fiscal y el auto de apertura de instrucción que dio origen al proceso penal incoado contra el favorecido con la acción, aduciéndose que no fue citado para brindar su declaración policial en la etapa preliminar exigida por la ley, y que el cuestionado auto de  apertura de instrucción contiene cargos imprecisos,  genéricos y no individualiza la participación delictiva del imputado, lo que vulneraría sus derechos a la debida motivación, a la defensa y a la libertad individual. 

 

2.      Al respecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

3.      En cuanto a la petición del demandante de que se declare nula la denuncia fiscal interpuesta contra su persona, debemos precisar que dicha pretensión es improcedente por sustracción de la materia, en aplicación del artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, por cuanto al haber formalizado denuncia el Ministerio Público, con fecha 16 de julio de 2007, concluyó con la investigación prejurisdiccional a su cargo, quedando el recurrente bajo la sujeción del Quincuagésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, que le abrió instrucción con fecha 10 de agosto de 2007.

 

4.      En cuanto a la falta de motivación del auto de apertura de instrucción, el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura de este auto de procesamiento, establece en su parte pertinente que: “(…) El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.

 

5.      Compulsado el auto de apertura de instrucción -que obra de fojas 136 al 141 del expediente constitucional- con la norma procesal antes citada, concluimos en que dicha resolución se encuentra motivada de manera suficiente y razonada, pues describe detalladamente cada uno de los hechos presumiblemente punibles que se le imputan al recurrente, cuya participación ha sido individualizada en el contexto fáctico en que se habría producido el presunto delito contra la fe pública (uso de documento público falso). Siendo así, al no resultar acreditada la afectación de los derechos constitucionales reclamados, somos de la opinión que la demanda debe ser desestimada, en aplicación, sensu contrario, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas razones nuestro voto es por:

 

1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus con relación al auto de apertura de instrucción objeto de esta demanda.

 

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la impugnación de la denuncia fiscal.

 

 

Sres.

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                                                                                                                                                               

 

JMS

                                                                                                                                

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03183-2008-PHC/TC

LIMA

ROGER AMURUZ

GALLEGOS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO  CALLE HAYEN

 

Viene a mi despacho para dirimir la presente controversia; al respecto emito el presente voto:

 

1.      Que es de verse de la demanda constitucional como del recurso de agravio, que el objeto de la demanda esta dirigido a cuestionar dos aspectos:

 

a)      El auto apertorio de instrucción  de fecha 10 de agosto del 2007.

b)      La denuncia fiscal de fecha 16 de julio del 2007,

      

Sostiene que tanto el auto apertorio ha sido emitido en forma genérica, impersonalizada e inmotivada, lo cual le impide conocer de manera concreta los hechos que directamente se le imputan, las pruebas de cargos y el tipo penal, así como de qué manera los hechos se subsumen en el tipo penal.

 

La denuncia fiscal adolece de los mismos defectos, con el agravante que se ha formulado denuncia penal contra el beneficiario, pese a que no fue objeto de investigación policial.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos en ella; no obstante no cualquier reclamo que alegue afectación de dichos derechos puede reputarse como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

Auto apertorio de instrucción:

 

4.      Que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho fundamental de los justiciables, pues a través de la motivación se garantizan dos cosas, que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución Política del Estado y el ejercicio de su derecho de defensa.

 

5.      Que este colegiado en el fundamento 6 de la STC Nº 8125-2005-HC/TC señala que:la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir,  una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta”.

 

6.      Se advierte de los actuados que el auto de apertorio de instrucción materia del presente proceso se encuentra debidamente motivado, describiendo detalladamente cada uno de los hechos presumiblemente punibles que se le imputan al recurrente, cuya participación ha sido individualizada en el contexto fáctico en que se habría producido el presunto delito contra la fe pública; siendo esto así, al no habarse acreditado la afectación del derecho constitucional alegado, este extremo de la demanda debe ser declarado Infundada.

 

Respecto a la actuación fiscal

 

7.         Respecto a que se declare nula la denuncia fiscal, compartimos con el voto en mayoría, respecto a que en el caso de autos se ha producido la sustracción de la materia, toda vez que al haber concluido la investigación por parte del Fiscal Provincial y al haberse  formalizado la denuncia conforme es de verse del auto apertorio de instrucción de fecha 10 de agosto del 2007, en efecto el recurrente ha quedado bajo la sujeción del 57º Juzgado Penal aperturándose en proceso a través de la causa signada con el Nº 1085-2007.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto también es porque se declare INFUNDADA el extremo que cuestiona el auto apertorio de instrucción e IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona la denuncia fiscal; 

 

 

S.

 

Calle Hayen

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03183-2008-PHC/TC

LIMA

ROGER AMURUZ

GALLEGOS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

   Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Alberto Barón Fernández, a favor de don Roger Amuruz Gallegos, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 5 de mayo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.     Con fecha 3 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Róger Amuruz Gallegos y la dirige contra el Fiscal titular de la Vigésimotercera  Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Luciano Alpiste La Rosa, y contra la Juez titular del Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, doña Yolanda Gallegos Canales, con la finalidad de que se declare nula la denuncia fiscal y el auto apertura de instrucción dictados por dichos magistrados contra el beneficiario, porque vulneran sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones, de defensa y a la libertad individual. 

 

Refiere que el beneficiario no fue citado a nivel de la investigación policial ni comprendido en el atestado policial sin embargo los emplazados, a su turno, formularon la denuncia penal y abrieron instrucción penal con mandato de comparecencia restringida en su contra  por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso (Expediente N.° 1085-2007). Sostiene que el auto de apertura de instrucción no se encuentra motivado toda vez que ha sido emitido en forma genérica e impersonalizada, lo cual le impide conocer los hechos que directamente se le imputan, las pruebas de cargo y la manera como se subsumirían los hechos atribuidos en el delito imputado, más aun si son nueve los encausados por los mismos hechos y el mismo delito.

 

2.          La Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela mediante el hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

3.      En el presente caso se cuestiona el auto de apertura de instrucción señalándose que dicha  resolución  no  se encontraría debidamente motiva, y aduciéndose una serie de razones con la finalidad de obtener la pretendida nulidad, por lo que se debe señalar ciertas precisiones respecto al cuestionamiento al auto de apertura de instrucción en sede Constitucional.

 

4.      El Código Procesal Constitucional en el artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente precisa: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

 

De ello se infiere que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:

a)      Exista resolución judicial firme.

b)     Exista vulneración MANIFIESTA.

c)      Y que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

 

      Consecuentemente, debemos decir que la procedencia en su tercera exigencia (c) acumula libertad individual y tutela procesal efectiva, advirtiéndose que este último supuesto de vulneración constitucional que constituye un requisito de procedibilidad también se presenta al comienzo del artículo 4º del propio código cuando trata del proceso de amparo (“El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva...”).

 

El mismo artículo nos dice qué debemos entender por tutela procesal efectiva.

 

El sentido de “resolución judicial firme” tratándose de un auto de apertura instrucción, no puede medirse por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta, atribuida a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución.

 

Por tanto, el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando: 

a)      La resolución judicial no es firme,

b)     La resolución judicial no vulnera en forma manifiesta el derecho a la libertad individual, o si

c)      No se agravia la tutela procesal efectiva.

 

Por otra parte el artículo 2º exige para la amenaza en hábeas corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta y de inminente realización, es decir que en cualquier momento pueda convertirse en una violación real.

 

5.      Del caso de autos se advierte que no se configura la alegada vulneración a los derechos cuya tutela reclama en la demanda ya que la resolución que cuestiona el recurrente no incide en forma directa en su derecho a la libertad individual puesto que tratándose del cuestionamiento de una resolución que dispone se abra instrucción con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del hábeas corpus puesto que dicho auto, en puridad, es autónomo de la resolución (contenida en el mismo) que decreta la medida cautelar de carácter personal. En efecto, es evidente que ambos institutos jurídicos (el auto que abre la instrucción y la resolución que impone el mandato de detención) son distintos en su naturaleza, en los bienes jurídicos que pretenden asegurar, en sus efectos jurídicos, en la finalidad procesal que persiguen y en los presupuestos legales que los sustentan, contexto jurídico por el que no puede concebirse a la medida cautelar de la libertad dictada de manera autónoma como presupuesto de procedibilidad para el análisis del auto de apertura de instrucción mediante el hábeas corpus, máxime si el mandato de detención tiene prevista su vía legal recursiva para su eventual cuestionamiento.

 

6.  Por consiguiente el auto de apertura de instrucción dictado por Juez competente no puede constituir una “resolución judicial firme” que vulnere manifiestamente la libertad individual ni habilitar su examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus toda vez que dicho pronunciamiento judicial no incide de manera negativa y directa sobre el derecho fundamental a la libertad personal.

 

7.      Respecto al cuestionamiento al dictamen fiscal de autos se debe subrayar que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). En efecto, si bien es cierto que se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sin embargo no tiene facultades para coartar la libertad individual, por consiguiente resulta de aplicación inciso 1) artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Por lo expuesto, no encontrando que los hechos y el petitorio estén referidos al contenido constitucionalmente protegido de acuerdo al inciso 1) artículo 5º del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser desestimada.

 

9.          No obstante el rechazo de la demanda es pertinente señalar que en el vigente modelo procesal penal peruano estos institutos jurídicos han quedado plenamente delimitados (el del mandato de detención y el de la apertura de instrucción) concediendo al juez la competencia de eventualmente restringir la libertad personal del imputado y, de otro lado, al fiscal la potestad de disponer la formalización y la continuación de la investigación preparatoria (artículos 261°, 266°, 268°, 271°, 274° y 336° del Nuevo Código Procesal Penal), perfeccionamiento del derecho procesal peruano en el que se concibe a estos institutos jurídicos como autónomos y su atribución conferida a distintos órganos del Estado. Por consiguiente, el Tribunal Constitucional no puede mostrar un tratamiento indiferente y diferenciado resolviendo de manera distinta en un mismo procedimiento de hábeas corpus en consideración a una interpretación que no fue la mas adecuada (sentencia recaída en el Expediente N.° 8125-2005-PHC/TC) del artículo 77° del aún vigente Código de Procedimientos Penales.

 

10.      Estimo preciso dejar sentado que el imperio del Estado delegado a sus jueces ordinarios para que en su representación hagan posible el ius puniendi no puede ser desconocido con la afirmación de que dicha facultad se está ejerciendo arbitrariamente para sustraerse de la jurisdicción, que constituye expresión de la soberanía. En todo caso existe el proceso de responsabilidad civil de los jueces previsto en el Artículo 509º y siguientes del Código Procesal Civil como vía alterna suficiente para sancionar, por dolo o culpa, a los representantes jurisdiccionales del Estado que en el ejercicio de su autonomía causan agravios insuperables.

 

11.      Además se debe ser enfático en señalar que no puede admitirse a trámite demandas constitucionales por el hecho de que una resolución no contenga la fundamentación que el recurrente necesita para sus intereses personales, puesto que esto supondría que toda resolución judicial pueda ser cuestionada en vía constitucional alegándose un presunto agravio a los derechos fundamentales lo cual indudablemente acarrearía una carga inmanejable para los órganos encargados de administrar una diligente justicia constitucional. En efecto, la tramitación de demandas de hábeas corpus destinadas al fracaso restringen la atención oportuna a los justiciables que legítimamente recurren a este proceso libertario con auténticas demandas de la libertad, lo que ocasiona un grave daño al orden objetivo constitucional, en tanto persisten demandas manifiestamente improcedentes, en tanto constituyen obstáculos a la labor de los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia por mandato constitucional.

 

12.      Por las precedentes consideraciones soy de la opinión que el Tribunal Constitucional no encuentra capacidad para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultrarevisor de lo determinado por el órgano judicial competente en un proceso regular en trámite en el que la resolución que aquí se cuestiona no redunda en un agravio al derecho fundamental a libertad individual.

 

Pero algo más, con el mismo derecho y por la misma puerta, otros miles de emplazados recurrirían también al proceso constitucional cada vez que un Juez Civil admita a trámite una demanda de acuerdo al Artículo 430º del Código Procesal Civil, ley procesal que no ha previsto la vía recursiva para cuestionar la decisión del Juez que da origen a un proceso ordinario. Y para ambos casos -penal y civil– todo imputado y todo emplazado tendrán los “argumentos” necesarios para exigir el mismo tratamiento, lo que haría, a no dudarlo, que al poco tiempo la carga procesal se convierta en inmanejable para este Tribunal Constitucional ampliando sus facultades cuando hoy las viene reduciendo.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI