EXP. N.° 03183-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA MAGDALENA

ZEÑA DE URPEQUE

                                                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Magdalena Zela de Urpeque contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 131, de fecha 7 de mayo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de viudez de conformidad con la Ley 23908 y los Decretos de Urgencia 012-2000 y 022-2003, y el abono de pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que la pretensión no está comprendida en el contenido esencial del derecho a la pensión, y que por tanto, no puede ser materia de pronunciamiento en el presente proceso la aplicación de la Ley 23908.   

 

            El Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de febrero de 2009, declara infundada la demanda por considerar que la recurrente no ha acreditado que la demandada haya incumplido con reajustar su pensión de viudez toda vez que viene percibiendo una pensión actualizada conforme a la Ley 23908.   

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada esgrimiendo razones similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, con arreglo a la Ley 23908, más el pago de de pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-PC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su periodo de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.      

 

5.        Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

6.        En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante Resolución 27328-D-073-CH-90, se le otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 17 de octubre de 1989, por la cantidad de I/. 90,180.20 mensuales. Al respecto, cabe señalar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 042-89-TR, que estableció en I/. 50,000.00 el Sueldo Mínimo Vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal equivalía a I/. 150,000.00, monto que no se aplicó a la pensión de la demandante.

 

7.        En consecuencia, se otorgó a la demandante la pensión de viudez por un monto inferior al mínimo legalmente establecido, razón por la cual debe ordenarse que se regularice su monto y se le abonen las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

8.        De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. Por ello y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.        Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 3) que la demandante percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, concluimos que se está vulnerando su derecho.

 

10.    De otro lado, no resultan aplicables el Decreto de Urgencia 012-2000 ni el Decreto de Urgencia 022-2003 al presente caso, toda vez que dichos dispositivos versan sobre la remuneración mínima vital de los trabajadores y no son aplicables para establecer el monto de las pensiones, por lo que este extremo debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 27328-D-073-CH-90.

 

2.        Ordenar que se expida nueva resolución reajustando el monto de la pensión de viudez de la demandante conforme a los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses correspondientes y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA