EXP. N.° 03183-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA
MAGDALENA
ZEÑA DE
URPEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María
Magdalena Zela de Urpeque contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente alegando que la pretensión no está comprendida en el contenido
esencial del derecho a la pensión, y que por tanto, no puede ser materia de
pronunciamiento en el presente proceso la aplicación de
El Juzgado Civil de Lima, con fecha 9
de febrero de 2009, declara infundada la demanda por considerar que la
recurrente no ha acreditado que la demandada haya incumplido con reajustar su
pensión de viudez toda vez que viene percibiendo una pensión actualizada
conforme a
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del
petitorio
2.
La demandante pretende que se
reajuste su pensión de jubilación, con arreglo a
Análisis
de la controversia
3.
En
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de
5. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
6.
En el presente caso, conforme
se aprecia a fojas 2 de autos, mediante Resolución 27328-D-073-CH-90, se le
otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 17 de octubre de 1989,
por la cantidad de I/. 90,180.20 mensuales. Al respecto, cabe señalar que a la
fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo
042-89-TR, que estableció en I/. 50,000.00 el Sueldo Mínimo Vital, por lo que
en aplicación de
7.
En consecuencia, se otorgó a
la demandante la pensión de viudez por un monto inferior al mínimo legalmente
establecido, razón por la cual debe ordenarse que se regularice su monto y se le
abonen las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto
Ley 19990 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales
correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246 del
Código Civil.
8.
De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. Por ello y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante
9.
Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 3) que la demandante percibe
una suma mayor a la pensión mínima vigente, concluimos que se está vulnerando
su derecho.
10.
De otro lado, no resultan
aplicables el Decreto de Urgencia 012-2000 ni el Decreto de Urgencia 022-2003 al
presente caso, toda vez que dichos dispositivos versan sobre la remuneración
mínima vital de los trabajadores y no son aplicables para establecer el monto de
las pensiones, por lo que este extremo debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la
demanda porque se ha acreditado la vulneración del
derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA
2.
Ordenar que se expida nueva
resolución reajustando el monto de la pensión de viudez de la demandante conforme
a los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses
correspondientes y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA