EXP. N.° 03183-2010-PA/TC

LIMA

HERNÁN HUMBERTO

ÁLVAREZ SOTOMAYOR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Víctor Otoya Petit, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 10 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 21 de agosto de 2009 don Hernán Humberto Álvarez Sotomayor interpone demanda de amparo contra la Titular del Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima solicitando que se declare nulas y sin efecto legal las resoluciones N.º 5 de fecha 29 de mayo de 2009, que deja sin efecto el mandato de poner los autos a despacho para pronunciamiento e incorpora prueba de oficio, y la N.º 7 de fecha 25 de junio de 2009 que desestima la nulidad que dedujo contra la resolución N.º 5, ambas expedidas en la causa de desalojo N.º 8917-2009, promovido en contra suya por don Julio Daniel Huerta Valle y otra. A su juicio, los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.                                                                                             

 

Refiere que ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lima se tramitó el citado proceso civil, y que apeló de la sentencia que declaró fundada la demanda, avocándose al conocimiento la jueza emplazada, la cual expidió la resolución judicial N.º 5, pronunciamiento contra el cual dedujo nulidad, al no encontrarlo arreglado a ley, toda vez que constituye un adelanto de opinión y de parcialización a                                                                                     favor del demandante; empero, su pedido se desestimó mediante resolución judicial N.º 7, irregularidades que sumadas a la omisión de notificarlo con la demanda evidencian la violación de los derechos invocados, por lo que reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional solicita que se declare fundada la nulidad que interpuso y se continúe con la tramitación de la causa.

 

2.    Que con fecha 27 de agosto de 2009 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que el recurrente debe ejercer su derecho de petición ante la autoridad competente. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada argumentando que el  proceso  de amparo no constituye una suprainstancia revisora de los procesos ordinarios.

 

3.     Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

Es más, específicamente se ha dicho que “(…) La irregularidad se presenta cuando la decisión judicial no ha sido emitida conforme a las formalidades procesales exigidas por la ley. Debe ser de tal magnitud que comprometa decididamente la tutela procesal efectiva, y que, por ende, desnaturalice el resultado natural del proceso” (Cfr. STC N 3283-2003-AA/TC fund. 6)

 

4.    Que sobre el particular de autos se advierte que mediante proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones ya resueltas en un proceso ordinario, o que subrogándose al juez ordinario se determine si son fundados o infundados los remedios procesales que los justiciables dedujeron al interior de un proceso, materias que son ajenas a la tutela mediante proceso de garantías.    

 

Cabe resaltar que la irregularidad incurrida, esto es, la omisión de la notificación  con la demanda de desalojo alegada y no probada en autos, dejó de ser tal y no generó afectación constitucional alguna, puesto que como lo acreditan los recaudos de la presente demanda, el recurrente no solo conoció del proceso ordinario promovido en contra suya, sino que al interior de él ejercitó plenamente sus derechos procesales.  

 

5. Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en forma directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI