EXP. N.° 03183-2010-PA/TC
LIMA
HERNÁN HUMBERTO
ÁLVAREZ SOTOMAYOR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Víctor Otoya Petit, contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha
21 de agosto de 2009 don Hernán Humberto Álvarez Sotomayor interpone demanda de
amparo contra
Refiere que ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lima se tramitó el citado proceso civil, y que apeló de la sentencia que declaró fundada la demanda, avocándose al conocimiento la jueza emplazada, la cual expidió la resolución judicial N.º 5, pronunciamiento contra el cual dedujo nulidad, al no encontrarlo arreglado a ley, toda vez que constituye un adelanto de opinión y de parcialización a favor del demandante; empero, su pedido se desestimó mediante resolución judicial N.º 7, irregularidades que sumadas a la omisión de notificarlo con la demanda evidencian la violación de los derechos invocados, por lo que reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional solicita que se declare fundada la nulidad que interpuso y se continúe con la tramitación de la causa.
2.
Que con fecha 27 de
agosto de 2009 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que el recurrente
debe ejercer su derecho de petición ante la autoridad competente. A su turno,
3. Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).
Es más, específicamente se ha dicho que “(…) La irregularidad se presenta cuando la decisión judicial no ha sido emitida conforme a las formalidades procesales exigidas por la ley. Debe ser de tal magnitud que comprometa decididamente la tutela procesal efectiva, y que, por ende, desnaturalice el resultado natural del proceso” (Cfr. STC N.º 3283-2003-AA/TC fund. 6)
4. Que sobre el particular de autos se advierte que mediante proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones ya resueltas en un proceso ordinario, o que subrogándose al juez ordinario se determine si son fundados o infundados los remedios procesales que los justiciables dedujeron al interior de un proceso, materias que son ajenas a la tutela mediante proceso de garantías.
Cabe resaltar que la irregularidad incurrida, esto es, la omisión de la notificación con la demanda de desalojo alegada y no probada en autos, dejó de ser tal y no generó afectación constitucional alguna, puesto que como lo acreditan los recaudos de la presente demanda, el recurrente no solo conoció del proceso ordinario promovido en contra suya, sino que al interior de él ejercitó plenamente sus derechos procesales.
5. Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en forma directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI