EXP. N.° 03184-2010-PA/TC

AYACUCHO

RICARDO PRADO

ROCA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto  por Ricardo Prado Roca contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fecha 30 de junio de 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 24 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Sexto Juzgado Penal de Huamanga y  los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho solicitando se declare la nulidad de la sentencia penal de fecha 12 de noviembre de 2008, asi como de la resolución de vista de fecha 9 de mayo de 2009, que confirmando la apelada lo condenan por la comisión de los delitos de usurpación de funciones y contra la fe pública, pronunciamientos expedidos en el proceso N.º 2007-1835, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales se ordene que los magistrados emplazados dicten nuevo fallo. A su juicio las resoluciones cuestionadas no solo lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en sus expresiones de motivación resolutoria, sino también amenazan inminentemente su libertad de trabajo.                                                                                            

 

Especifica el demandante que se le procesó y condenó por los delitos de usurpación de funciones y falsificación de documento público, imponiéndosele mediante las resoluciones judiciales cuestionadas dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el término de un año y que como pena accesoria se le impuso la sanción de 180 días multa y la inhabilitación de ejercer cargo público por el término de 6 meses; añade que  arbitrariamente se le imputa haber insertado la glosa del formulario de licencia de conducir  de don César Hugo Vallejo Coras. Alega que no obstante no haberse  acreditado fehacientemente su responsabilidad penal y sin que se compulse con objetividad las pruebas que demostraban su inocencia, los magistrados emplazados en ambos grados dictaron sentencia condenatoria en contra suya, lo que afecta los derechos invocados y amenaza inminentemente su derecho al trabajo.    

 

2.    Que con fecha 30 de octubre de 2009 el Juzgado Especializado Constitucional de Ayacucho declaró  fundada la demanda argumentando que el auto de vista que confirma la sentencia condenatoria dictada contra el recurrente omitió pronunciarse respecto de todos y cada uno de los cuestionamientos que éste formuló a la sentencia de primer grado, lo que terminó por afectar su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

A su turno la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que  la resolución de vista cuestionada carece de firmeza, toda vez que el amparista antes de promover proceso de garantías debió interponer el recurso de queja excepcional conforme lo establece el Decreto Legislativo N 959.    

 

3.      Que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la revisión de una decisión jurisdiccional condenatoria implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. (Cfr. STC N º 251-2009-PHC/TC).

 

También se tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const”. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.      Que  por ello a juicio de este Colegiado la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela derechos fundamentales, pues como se sabe el otorgar mayor o menor valor probatorio a las pruebas que presenten los sujetos procesales con el objeto de aportar al esclarecimiento del ilícito instruido son asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal; consecuentemente tal atribución escapa de la competencia de la judicatura constitucional, ya que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las sentencias dictadas, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión  judicial debe suponer, afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.      Que por  consiguiente en tanto que en el presente caso el recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por los órganos jurisdiccionales emplazados, resulta de aplicación al caso el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI