EXP. N.° 03185-2010-PA/TC

CALLAO

PABLO ANÍBAL

DÍAZ MENDOZA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Aníbal Díaz Mendoza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha 13 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.) y solicita la restitución del derecho patrimonial que le corresponde, conforme lo establece el D.S. 107-90-PCM,  desde el 1 de enero de  1990, hasta la actualidad. Alega ser víctima de discriminación salarial.

 

  1. Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil declara improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso lo discutido está vinculado a la correcta aplicación de normas de rango legal y no se encuentra referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se cuestionan, siendo aplicable el inciso 1) del artículo 5º y el artículo 38º del Código Procesal Constitucional. La Sala confirma la apelada señalando que el amparo no puede sustituir a los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el contencioso- administrativo, ya que se desnaturalizaría su esencia, pues el proceso constitucional se caracteriza por ser urgente, extraordinario, residual y sumario. 

 

  1. Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que sólo era competente para dirimir las litis que versen sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestione la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se trate de hechos controvertidos ni exista duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, los actos de hostilidad y aquellos casos que se deriven tanto de la competencia por razón de la materia de los jueces de trabajo como del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria (Cfr. Fundamentos 7, 19 y 20).

 

  1. Que por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando precedente, por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ