EXP. N.° 03185-2010-PA/TC
CALLAO
PABLO ANÍBAL
DÍAZ
MENDOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo
Aníbal Díaz Mendoza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, de fecha 13 de mayo
de 2010, que declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que el demandante interpone demanda de
amparo contra la Empresa Nacional
de Puertos S.A. (ENAPU S.A.) y solicita la restitución del derecho
patrimonial que le corresponde, conforme lo establece el D.S.
107-90-PCM, desde el 1 de enero
de 1990, hasta la actualidad. Alega
ser víctima de discriminación salarial.
- Que el Primer Juzgado Especializado en
lo Civil declara improcedente la demanda, por considerar que en el
presente caso lo discutido está vinculado a la correcta aplicación de
normas de rango legal y no se encuentra referido en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se cuestionan,
siendo aplicable el inciso 1) del artículo 5º y el artículo 38º del Código
Procesal Constitucional. La
Sala confirma la apelada señalando que el amparo no
puede sustituir a los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el
contencioso- administrativo, ya que se desnaturalizaría su esencia, pues
el proceso constitucional se caracteriza por ser urgente, extraordinario,
residual y sumario.
- Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA,
publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación
que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen
privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su
competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral
individual privada, señalando que sólo era competente para dirimir las
litis que versen sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como
los despidos en los que se cuestione la causa justa de despido imputada
por el empleador, siempre y cuando no se trate de hechos controvertidos ni
exista duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad,
falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de
despido. En ese sentido, los actos de hostilidad y aquellos casos que se
deriven tanto de la competencia por razón de la materia de los jueces de
trabajo como del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado
en causa justa que se refieran a hechos controvertidos no serán tramitados
en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción
laboral ordinaria (Cfr. Fundamentos 7, 19 y 20).
- Que por consiguiente, la
controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser
conocida por el juez competente en los términos establecidos en el
considerando precedente, por existir vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
invocado, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5.º
del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.