EXP. N.° 03186-2010-PA/TC
PASCO
SEVERO
MARCELO
ESPÍRITU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre
de 2010, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Severo
Marcelo Espíritu contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Pasco, de fojas 145, su fecha 1 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión minera por enfermedad
profesional conforme al artículo 6 de la
Ley 25009, en concordancia con su Reglamento. Asimismo
solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las
costas procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando
que al demandante no le corresponde percibir pensión de jubilación minera
puesto que no existe relación de causalidad entre la supuesta enfermedad y las
labores que realizaba.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 28
de diciembre de 2009, declara fundada en parte la demanda argumentando que ha
quedado acreditado que el actor padece enfermedad profesional, por lo que le
corresponde percibir la pensión solicitada conforme al artículo 6 de la Ley 25009.
La Sala Superior competente,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el recurrente
no ha demostrado haber realizado las actividades señaladas en el artículo 1 de la Ley 25009.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la
STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue
pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia la
pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este
Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una
pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos
previstos legalmente. Asimismo el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley
25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del
primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
4.
A fojas 14 obra el Informe de
Evaluación Médica D.L. 18846, de fecha 29 de junio de 2007, expedido por la Comisión Médica
de Evaluación de Incapacidades de Essalud, en el que consta que el recurrente
padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con menoscabo
global de 65%. En tal sentido la pretensión del recurrente es atendible
conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.
5. En cuanto a las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas
conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma
establecida por la Ley
28798.
6. Respecto a los intereses legales, este Colegiado en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10
de octubre de 2008, ha
establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246
del Código Civil.
7. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas
procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56
del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las
costas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho
a la pensión del demandante.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior, ordena que la ONP
expida resolución otorgando pensión de jubilación minera al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas
complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente; con el abono
de los devengados conforme a la
Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar conforme
al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.
3.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de las costas
procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
CRF