EXP. N.° 03187-2009-PHD/TC
LIMA
VICTORIA
VICENTA ATENCIO
ANTONIO DE
GÓMEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Victoria Vicente Atencio Antonio de Gómez
contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 24 de septiembre de 2008, la recurrente
interpone demanda de amparo contra el Alcalde de
2.
Que el Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 1 de
octubre de 2008 (folio 18), rechazó liminarmente la demanda, declarándola
improcedente, considerando que la demandante no ha dado cumplimiento al
requisito especial de procedencia establecido en el artículo 62º del Código
Procesal Constitucional, al no haber acreditado que requirió la entrega de la
información solicitada o la contestación a la solicitud planteada dentro de los
diez días útiles siguientes a la presentación de tal solicitud. Por su parte,
3.
Que, de conformidad con el artículo 62º del Código Procesal
Constitucional, “[p]ara la procedencia del hábeas data se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el
respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el
demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro
de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose
del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 5), de
4. Que, en el caso de autos, se aprecia que las instancias inferiores han realizado una errónea interpretación del referido artículo 62º del Código Procesal Constitucional, por cuanto, a efectos de rechazar liminarmente la demanda, han entendido que el plazo de diez días hábiles, a que hace referencia tal artículo, es el plazo que tiene el demandante para requerir directamente a la entidad emplazada la información solicitada. Por el contrario, conforme ha sido explicitado en el considerando precedente, el plazo de diez días hábiles, previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, es el plazo dentro del cual la entidad requerida debe dar una respuesta al solicitante o ratificarse en su negativa, según sea el caso.
5.
Que, en consecuencia, la demandante
ha cumplido con el requisito especial de procedencia establecido en el artículo
62º del Código Procesal Constitucional, por cuanto, conforme consta en
6.
Que, por lo tanto, habiéndose
verificado el cumplimiento del requisito especial de procedencia establecido en
el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, la demanda no debió ser
rechazada liminarmente, correspondiendo que se ordene su admisión para que se
emita válidamente un pronunciamiento de mérito, previo traslado de la demanda a
la emplazada en estricto respeto de su derecho constitucional de defensa.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1.
REVOCAR las resoluciones de 1 de octubre de 2008 (folio 18) y de 31 de marzo de 2009 (folio 54), y declarar NULO todo lo actuado desde el folio
18.
2.
Ordenar al juez de primer grado
que proceda a admitir a trámite la demanda, de acuerdo a los señalado en el
considerando 6 de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA