EXP. N.° 03187-2009-PHD/TC

LIMA

VICTORIA VICENTA ATENCIO

ANTONIO DE GÓMEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de enero de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Vicente Atencio Antonio de Gómez contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 31 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de septiembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, don Juan Manuel Del Mar Estremadoyro, y contra el Secretario General de dicha entidad municipal, don Pedro Carlos Montoya Romero, con el objeto de que se otorgue a la demandante copia simple de todos los documentos que amparan cobranzas coactivas referidas a su persona correspondientes al año 2006. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional de acceso a la información pública por cuanto se le denegado la información requerida, informándola que la entrega de la misma está condicionada, por disposición de la Ordenanza N.º 69-MSS, la cual se sustenta a su vez en la aplicación del artículo 2º del Decreto Supremo N.º 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al pago de S/. 5.25 por cada copia certificada.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 1 de octubre de 2008 (folio 18), rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente, considerando que la demandante no ha dado cumplimiento al requisito especial de procedencia establecido en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, al no haber acreditado que requirió la entrega de la información solicitada o la contestación a la solicitud planteada dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de tal solicitud. Por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2009 (folio 54), confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que, de conformidad con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, “[p]ara la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 5), de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6), de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”.

 

4.      Que, en el caso de autos, se aprecia que las instancias inferiores han realizado una errónea interpretación del referido artículo 62º del Código Procesal Constitucional, por cuanto, a efectos de rechazar liminarmente la demanda, han entendido que el plazo de diez días hábiles, a que hace referencia tal artículo, es el plazo que tiene el demandante para requerir directamente a la entidad emplazada la información solicitada. Por el contrario, conforme ha sido explicitado en el considerando precedente, el plazo de diez días hábiles, previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, es el plazo dentro del cual la entidad requerida debe dar una respuesta al solicitante o ratificarse en su negativa, según sea el caso.        

 

5.      Que, en consecuencia, la demandante ha cumplido con el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, por cuanto, conforme consta en la Carta N.º 1274-2008-SG-MSS (folio 4), de fecha 25 de julio de 2008, el demandando dio respuesta a la solicitud planteada por el demandante mediante documento de fecha 24 de julio de 2008 (folio 3), negándose a tramitar lo solicitado.

 

6.      Que, por lo tanto, habiéndose verificado el cumplimiento del requisito especial de procedencia establecido en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, la demanda no debió ser rechazada liminarmente, correspondiendo que se ordene su admisión para que se emita válidamente un pronunciamiento de mérito, previo traslado de la demanda a la emplazada en estricto respeto de su derecho constitucional de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    REVOCAR las resoluciones de 1 de octubre de 2008 (folio 18)  y de 31 de marzo de 2009 (folio 54), y declarar  NULO todo lo actuado desde el folio 18.

 

2.    Ordenar al juez de primer grado que proceda a admitir a trámite la demanda, de acuerdo a los señalado en el considerando 6 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA