EXP. N.° 03189-2009-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Scotiabank Perú S.A.A., debidamente representado por Sacha Iván Larrea Echeandía, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 206, su fecha 11 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de octubre de 2007, la recurrente interpuso demanda de amparo contra Juan Humberto Callirgos Camones, el Instituto de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y la Administradora de Fondo de Pensiones Integra S.A. (AFP Integra). Solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.° 1559-2007/TDC-INDECOPI, emitida por el Tribunal de Defensa de Competencia y de la Propiedad Intelectual (TDCPI) del INDECOPI, que ordenó a la AFP Integra S.A. que inicie un proceso judicial contra Scotiabank S.A.A. para obtener el pago de supuestos aportes previsionales adeudados por no considerar el Impuesto a la Renta (IR) por el empleador como parte de la remuneración para efectos previsionales. Como segunda pretensión autónoma solicita que se ordene al TDCPI, así como a la Comisión de Protección del Consumidor, que notifique a Scotiabank a fin de poder ejercer válidamente su derecho de defensa.

 

Afirma que el año 2005 Juan Humberto Callirgos Camones solicitó a AFP Integra  que cobre a su ex empleador -Scotiabank- aportes previsionales considerando el Impuesto a la Renta pagado por el empleador, que luego de consultar a la Superintedencia de Banca, Seguros y AFP, Integra determinó que los aportes efectuados eran correctos; que frente a ello, Juan Humberto Callirgos Camones inició un procedimiento contra Integra ante la Comisión de Defensa del Consumidor sosteniendo que Scotiabank omitió considerar como parte de su remuneración el monto correspondiente al IR, el que, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), tiene carácter remunerativo y debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las aportaciones; agrega que, desestimada tal denuncia por la Comisión, el TDCPI revocó la resolución y -estimando que el IR debía ser comprendido como parte de la remuneración para efectos previsionales- ordenó que la AFP inicie un proceso judicial de cobranza de aportes impagos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 57 del Decreto Supremo N.° 004-98-EF. La amparista alega que con ello se ha vulnerado sus derechos a la propiedad y al debido procedimiento debido a que, de un lado, la cuantía de los montos involucrados acredita una afectación sustantiva a la propiedad de Scotiabank y, de otro lado, al no haber sido citada al procedimiento administrativo para ejercer su defensa, Scotiabank no ha podido ejercer su derecho de defensa. Más aún cuando el proceso judicial que se ordena iniciar a AFP Integra no permite ello, debido a que se trata de un proceso de ejecución. Por último, indica que se está ante una amenaza cierta e inminente de violación de sus derechos.

 

2.      Que el INDECOPI contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente, aduciendo que, dada la naturaleza urgente y susbsidiaria del proceso de amparo -y teniendo en consideración el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional- el amparo no es la vía procesal idónea, debiendo recurrirse al proceso contencioso administrativo, que sí es la vía específica.

 

3.      Que AFP Integra manifiesta que en cumplimiento de la Resolución N.° 1559-2007/TDC-INDECOPI, con fecha 10 de octubre de 2007 interpuso demanda ejecutiva contra el Banco. Asimismo, deduce la excepción de falta de legitimidad pasiva estimando que la pretensión interpuesta en su contra le es absolutamente ajena, debido que el acto que habría conculcado los derechos es la Resolución N.° 1559-2007/TDC-INECOPI. De otra parte, refiere que no ha sido la causante de la vulneración dado que sólo se remite a cumplir con lo ordenado, ya que de lo contrario podría incurrir en un delito.

 

4.      Que Juan Humberto Callirgos Camones alega que el contencioso administrativo es la vía específica para cuestionar la Resolución del INDECOPI, y que la expedición de un orden de actuación a AFP Integra en nada vulnera los derechos constitucionales de Scotiabank, puesto que se está cuestionando la conducta de AFP Integra a la luz de la Ley de Protección al Consumidor, en donde Scotiabank nada tiene que ver.

 

5.      Que el Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de junio de 2008, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de AFP Integra. Con fecha 10 de junio del mismo año, declara improcedente la demanda, por considerar aplicable el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que la Sala Superior revisora confirma la resolución apelada por el mismo fundamento.

 

7.      Que de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 04196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

8.      Que, en el presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N 27854, sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda, resultando también la vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de amparo.

 

9.      Que si bien la demandante alega que no resulta posible iniciar un proceso contencioso administrativo puesto que “carecería de legitimidad para obrar” en la medida en que no fueron parte del procedimiento administrativo, debe tenerse en cuenta que el art. 13 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso contencioso-administrativo, indica que “[t]iene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso.” Y puesto que el demandante alega que se estaría afectando determinados derechos, es decir su situación jurídica de ventaja activa, el contencioso administrativo se presenta, efectivamente, como una vía específica igualmente satisfactoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ