EXP. N.° 03189-2009-PA/TC
LIMA
SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Scotiabank Perú S.A.A., debidamente representado por Sacha
Iván Larrea Echeandía, contra la resolución expedida
por la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de folios 206, su fecha 11 de
marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 5 de
octubre de 2007, la recurrente interpuso demanda de amparo contra Juan Humberto
Callirgos Camones, el Instituto de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual
(INDECOPI) y la
Administradora de Fondo de Pensiones Integra S.A. (AFP
Integra). Solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.°
1559-2007/TDC-INDECOPI, emitida por el Tribunal de Defensa de Competencia y de la Propiedad Intelectual
(TDCPI) del INDECOPI, que ordenó a la AFP Integra S.A. que inicie un proceso judicial
contra Scotiabank S.A.A.
para obtener el pago de supuestos aportes previsionales
adeudados por no considerar el Impuesto a la Renta (IR) por el empleador como parte de la
remuneración para efectos previsionales. Como segunda
pretensión autónoma solicita que se ordene al TDCPI, así como a la Comisión de Protección
del Consumidor, que notifique a Scotiabank a fin de
poder ejercer válidamente su derecho de defensa.
Afirma que el año 2005 Juan
Humberto Callirgos Camones solicitó a AFP
Integra que cobre a su ex empleador -Scotiabank-
aportes previsionales considerando el Impuesto a la Renta pagado por el
empleador, que luego de consultar a la Superintedencia
de Banca, Seguros y AFP, Integra determinó que los aportes efectuados eran
correctos; que frente a ello, Juan Humberto Callirgos
Camones inició un procedimiento contra Integra ante la Comisión de Defensa del
Consumidor sosteniendo que Scotiabank omitió
considerar como parte de su remuneración el monto correspondiente al IR, el
que, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT), tiene carácter remunerativo y debe ser
tomado en cuenta para el cálculo de las aportaciones; agrega que, desestimada tal
denuncia por la Comisión,
el TDCPI revocó la resolución y -estimando que el IR debía ser comprendido como
parte de la remuneración para efectos previsionales-
ordenó que la AFP
inicie un proceso judicial de cobranza de aportes impagos, de acuerdo a lo estipulado
en el artículo 57 del Decreto Supremo N.° 004-98-EF. La amparista
alega que con ello se ha vulnerado sus derechos a la propiedad y al debido
procedimiento debido a que, de un lado, la cuantía de los montos involucrados
acredita una afectación sustantiva a la propiedad de Scotiabank
y, de otro lado, al no haber sido citada al procedimiento administrativo para
ejercer su defensa, Scotiabank no ha podido ejercer
su derecho de defensa. Más aún cuando el proceso judicial que se ordena iniciar
a AFP Integra no permite ello, debido a que se trata de un proceso de
ejecución. Por último, indica que se está ante una amenaza cierta e inminente
de violación de sus derechos.
2.
Que el INDECOPI
contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente, aduciendo
que, dada la naturaleza urgente y susbsidiaria del
proceso de amparo -y teniendo en consideración el artículo 5, inciso 2 del
Código Procesal Constitucional- el amparo no es la vía procesal idónea,
debiendo recurrirse al proceso contencioso administrativo, que sí es la vía
específica.
3.
Que AFP Integra
manifiesta que en cumplimiento de la Resolución N.° 1559-2007/TDC-INDECOPI, con fecha
10 de octubre de 2007 interpuso demanda ejecutiva contra el Banco. Asimismo,
deduce la excepción de falta de legitimidad pasiva estimando que la pretensión
interpuesta en su contra le es absolutamente ajena, debido que el acto que
habría conculcado los derechos es la Resolución N.° 1559-2007/TDC-INECOPI. De otra
parte, refiere que no ha sido la causante de la vulneración
dado que sólo se remite a cumplir con lo ordenado, ya que de lo
contrario podría incurrir en un delito.
4.
Que Juan Humberto Callirgos Camones alega que el contencioso administrativo
es la vía específica para cuestionar la Resolución del INDECOPI, y que la expedición de
un orden de actuación a AFP Integra en nada vulnera los derechos
constitucionales de Scotiabank, puesto que se está
cuestionando la conducta de AFP Integra a la luz de la Ley de Protección al
Consumidor, en donde Scotiabank nada tiene que ver.
5.
Que el
Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de junio
de 2008, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar
pasiva de AFP Integra. Con fecha 10 de junio del mismo año, declara
improcedente la demanda, por considerar aplicable el artículo 5, inciso 2 del
Código Procesal Constitucional.
6.
Que la Sala Superior
revisora confirma la resolución apelada por el mismo fundamento.
7.
Que de conformidad
con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para
atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación
de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de
fundamentales por la
Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía
efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante,
ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario” (Exp. N.° 04196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la
presente Resolución). Recientemente ha sostenido que “(...) solo en los casos
en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o
eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección
urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso
por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del
amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6).
En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la
finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente
lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a
dicho proceso.
8.
Que, en el presente
caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos
que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo
establecido en la Ley N.º 27854, sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye “vía procedimental específica” para la remoción del presunto
acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda, resultando
también la vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo
extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En
consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a
través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de
amparo.
9.
Que si bien la
demandante alega que no resulta posible iniciar un proceso contencioso
administrativo puesto que “carecería de legitimidad para obrar” en la medida en
que no fueron parte del procedimiento administrativo, debe tenerse en cuenta
que el art. 13 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso
contencioso-administrativo, indica que “[t]iene
legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica
sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación
administrativa impugnable materia del proceso.” Y puesto que el demandante
alega que se estaría afectando determinados derechos, es decir su situación
jurídica de ventaja activa, el contencioso administrativo se presenta, efectivamente,
como una vía específica igualmente satisfactoria.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ