EXP. N.° 03189-2010-PA/TC

PIURA

JEAN HENRY

HUERTAS GONZALES

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jean Henry Huertas Gonzales contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 130, su fecha 17 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

 

Con fecha 7 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que por consiguiente se ordene su reposición en el cargo de Policía Municipal con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Refiere que laboró para la demandada desde el 2008, siendo el último periodo laborado desde febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, mediante contratos de servicios no personales, al inicio, y mediante los denominados contratos administrativos de servicios, al final; y que laboró bajo subordinación y dependencia, por lo que carecen de validez los contratos administrativos de servicios suscritos (CAS). 

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que el presente caso debe dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo, pues el actor fue contratado mediante CAS por un plazo determinado y que al vencimiento del mismo se le informó que no se prorrogaría el contrato. Al respecto adjunta un informe en el que consta que el actor prestó servicios desde febrero de 2008 en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal, precisándose que desde julio de 2008 hasta diciembre de 2009 prestó servicios mediante CAS; en enero de 2009 mediante contrato de servicios por terceros (gasto corriente) y de febrero de 2009 a diciembre de 2009 mediante CAS (f. 27).

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 22 de marzo de 2010, declara fundada en parte la demanda por considerar que las actividades del demandante, Agente de Serenazgo, son de carácter permanente y que además reúne los elementos del contrato de trabajo.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la vía procesal del amparo no es la idónea para resolver estas controversias, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 del Decreto Supremo N 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 5, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI