EXP. N.° 03189-2010-PA/TC
PIURA
JEAN HENRY
HUERTAS GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jean Henry Huertas Gonzales
contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de
enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
contesta la demanda afirmando que el presente caso debe dilucidarse en el
proceso contencioso-administrativo, pues el actor fue contratado mediante CAS
por un plazo determinado y que al vencimiento del mismo se le informó que no se
prorrogaría el contrato. Al respecto adjunta un informe en el que consta que el
actor prestó servicios desde febrero de 2008 en
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 22 de marzo de 2010, declara fundada en parte la demanda por considerar que las actividades del demandante, Agente de Serenazgo, son de carácter permanente y que además reúne los elementos del contrato de trabajo.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.
2. Por su parte la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3.
De los argumentos
expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos
en el precedente vinculante de
§. Análisis del caso concreto
4.
Para resolver la
controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC, así como en
Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.
5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 5, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI