EXP. N.º 03190-2009-PA/TC

LIMA

TEODOLINDA VILLARREAL

DE LA ROSA

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

   

Lima, 22 de diciembre de 2009.

 

VISTO

 

El recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de autos, su fecha 18 de diciembre de 2009, presentado por doña Teodolinda Villarreal de la Rosa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece: “(...) contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.             Que la demandante refiere que su demanda no debió ser declarada infundada puesto que, por ser una persona de edad avanzada, se ha vulnerado su derecho a la seguridad social, motivo por el cual, adjunta nuevos medios probatorios con el fin de demostrar que le corresponde el otorgamiento de la pensión de viudez solicitada.

 

3.             Que, sin embargo, conforme se aprecia de las cédulas de notificación obrantes a fojas 10 y 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional, la citada sentencia le fue notificada con fecha 14 de diciembre de 2009, mientras que el recurso impugnativo fue presentado el 18 de diciembre del presente (f. 14 del referido cuaderno), es decir, cuando la misma resultaba extemporánea por exceder el plazo antes señalado.

 

4.             Que, en cuanto al “recurso de revisión” interpuesto por la demandante debe destacarse que en esta instancia no proceden los pedidos de “revisión” contra las resoluciones del Tribunal Constitucional, por lo que un pedido de tal naturaleza debe ser rechazado. Por otro lado, asumiendo que el pedido de la recurrente es uno de aclaración, resulta evidente que no se pretende ninguna aclaración de un concepto ambiguo u oscuro sino más bien el cuestionamiento del pronunciamiento de este Colegiado  mediante  el  cual  se  rechazó  su  demanda, buscando así que ésta pueda ser evaluada nuevamente, pedido que no puede ser acogido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ