EXP. N.° 03190-2010-PA/TC

PIURA

FLORO PUELLES CORREA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Floro Puelles Correa contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 297, su fecha 23 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de abril de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la Empresa Armadores y Congeladores del Pacífico S.A. – ARCOPA S.A. PAITA, solicitando su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta que laboró para la emplazada desde el 29 de octubre de 2002 hasta el 13 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido fraudulentamente, imputándosele hechos falsos, vulnerándose sus derechos al trabajo y a la libertad sindical.

 

2.      Que, conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC N.º 206-2005-PA/TC, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente.  Además, el referido precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude, en caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponde ventilar la controversia en la vía ordinaria.  En este sentido para la procedencia del amparo por despido fraudulento se exige que se cumplan las siguientes dos condiciones:

 

a)         Que los hechos atribuidos al trabajador sean:

1.    Notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; o

2.    Estén referidos a una falta no prevista legalmente; y

b)        Que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude.

 

3.      Que, en el caso de autos, el demandante cuestiona la causa justa de despido; sin embargo del expediente no se desprende que los hechos que se le imputaron sean notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, toda vez que en efecto tanto el demandante como la demandada reconocen que se produjo un altercado entre el recurrente y el Gerente General de la empresa emplazada, no obstante lo cual el demandante niega haber faltado al respeto a su empleador. En este sentido, a fin de resolver la presente controversia, resulta esencial la actuación de medios probatorios y la inmediación del Juez con las partes y las pruebas, a fin de establecer si el demandante cometió o no la falta que le imputa la emplazada. De verificarse la existencia de responsabilidad, corresponderá además analizar si, por la gravedad de los hechos, la sanción de despido es proporcionada.

 

4.      Que, conforme a lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para resolver la controversia, por lo que resulta aplicable la causal de improcedencia a la que se refiere el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ