EXP. N.° 03192-2010-PA/TC

LIMA

MARIO ASTETE

SANCA

            

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Astete Sanca contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 523, su fecha 9 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión vitalicia por padecer enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, con el pago de las pensiones generadas.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que asimismo este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        Que en el presente caso a fin de dilucidar la pretensión vertida, se han presentado los siguientes documentos:

 

4.1.  Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital: Clínica Alberto Sabogal, de fecha 3 de octubre de 1998, a fojas 7, que dictamina que el demandante padece de neumoconiosis con menoscabo del 66%.

 

4.2.  Certificado Médico de Incapacidad expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), a fojas 448, de fecha 25 de junio del 2009, que determina que el demandante no padece de neumoconiosis, sin  menoscabo neumológico.  

 

5.        Que en tal sentido al evidenciarse que existen informes médicos   contradictorios, se hace necesaria una etapa probatoria que respalde o desvirtúe tales informes, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con dicha etapa, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedita la vía a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI