EXP. N.° 03192-2010-PA/TC
LIMA
MARIO ASTETE
SANCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mario Astete Sanca contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 523, su fecha 9 de marzo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se le otorgue pensión vitalicia por padecer enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley 18846, con el pago de las pensiones
generadas.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
3.
Que asimismo este
Colegiado en la STC
2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen
de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
4.
Que en el presente
caso a fin de dilucidar la pretensión vertida, se han presentado los siguientes
documentos:
4.1. Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad expedido por la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital:
Clínica Alberto Sabogal, de fecha 3 de octubre de 1998, a fojas 7, que
dictamina que el demandante padece de neumoconiosis con menoscabo del 66%.
4.2. Certificado Médico de
Incapacidad expedido por la
Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades
Prestadoras de Salud (EPS), a fojas 448, de fecha 25 de junio del 2009, que
determina que el demandante no padece de neumoconiosis, sin menoscabo
neumológico.
5.
Que en tal sentido
al evidenciarse que existen informes médicos contradictorios, se
hace necesaria una etapa probatoria que respalde o desvirtúe tales informes,
por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con
dicha etapa, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, quedando expedita la vía a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI