EXP. N.° 03193-2009-PA/TC

LIMA

DONATO EDUARDO

YUPANQUI RAUCANA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de enero de 2010

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 22 de octubre de 2009, reiterado mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2009, presentada por don Donato Eduardo Yupanqui Raucana; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.      Que el recurrente solicita se aclare el fundamento 6 de la sentencia de autos, en cuanto refiere que el análisis toxicológico de urgencia expedido por el Centro de Información y Control Toxicológico de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de fecha 12 de junio de 1997, no acredita su exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad en el desarrollo de sus labores en la Fábrica de Aluminio y Metales del Perú S.A., empresa dedicada a la fundición, laminación, extracción, elaboración y pintura de productos de aluminio, cobre, bronce, zinc, estaño y otras aleaciones y metales.

 

3.      Que al respecto este Colegiado considera pertinente precisar que el documento del cual hace referencia el actor, fue valorado de acuerdo con lo que expresa su propio contenido para efectos de emitir una decisión, pues conforme a lo que expresa, el actor se encontraba expuesto cerca a los límites máximos tolerables, sin embargo, dicho documento no expresa si la conclusión consignada en él, estaba relacionada con las condiciones laborales a las que el actor se encontraba expuesto en el desarrollo de sus labores, razón por la cual dicho documento no acredita la situación de riesgo laboral que exige la Ley 25009 para el otorgamiento de la pensión que solicitó.

 

4.      Que en tal sentido, al haberse valorado correctamente el medio de prueba presentado por el actor obrante a fojas 6 del cuaderno del Tribunal Constitucional, este Colegiado considera que no hay nada que aclarar.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la aclaración solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ