EXP. N.° 03194-2010-PA/TC
LIMA
TOMASA URETA
ACCILIO DE FABIÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Tomasa Ureta Accilio de Fabián contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha acreditado que su causante hubiere reunido el requisito de edad para acceder a una pensión de jubilación minera establecida en el Decreto Supremo 001-74-TR.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de julio de 2009, declara infundada la demanda, estimando que el causante falleció a los 50 años por lo que no acreditó el mínimo de 55 años de edad para acceder a una pensión de jubilación minera conforme lo establece el Decreto Supremo 001-74-TR.
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita pensión de viudez más devengados, intereses y costos, aduciendo que su causante tenía derecho a una pensión de jubilación. Por tal motivo, al encontrarse dicho supuesto en el fundamento 37 de la referida sentencia, este Colegiado ingresa a resolver el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme el artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.
4. En ese sentido en el caso concreto, al advertirse que el cónyuge causante no tuvo la calidad pensionista, para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez se tiene que determinar si a la fecha de su deceso el causante reunía requisitos para acceder a una pensión.
Pensión minera
5. El artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR del 26 de febrero de 1974 establecía que “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco o más (...)”.
6.
De la partida de
defunción (f. 39) se desprende que el causante falleció el 10 de octubre de
7.
Es conveniente precisar
que se advierte de autos (ff. 2-4) que el causante
cesó el 5 de junio de 1979 y que falleció en 1984 (f. 39), por lo que no le
corresponde la aplicación de
Pensión de invalidez
8. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
9.
De
10. Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI