EXP. N.° 03194-2010-PA/TC

LIMA

TOMASA URETA

ACCILIO DE FABIÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tomasa Ureta Accilio de Fabián contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 25 de marzo de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 11692-2008-ONP/DPR.SC/DL19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez, por considerar que a su causante le correspondía pensión minera, más el pago de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha acreditado que su causante hubiere reunido el requisito de edad para acceder a una pensión de jubilación minera establecida en el Decreto Supremo 001-74-TR.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de julio de 2009, declara infundada la demanda, estimando que el causante falleció a los 50 años por lo que no acreditó el mínimo de 55 años de edad para acceder a una pensión de jubilación minera conforme lo establece el Decreto Supremo 001-74-TR.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada considerando que el causante falleció el 10 de octubre de 1984, antes de la entrada en vigencia de la Ley 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita pensión de viudez más devengados, intereses y costos, aduciendo que su causante tenía derecho a una pensión de jubilación. Por tal motivo, al encontrarse dicho supuesto en el fundamento 37 de la referida sentencia, este Colegiado ingresa a resolver el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme el artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 

4.        En ese sentido en el caso concreto, al advertirse que el cónyuge causante no tuvo la calidad pensionista, para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez se tiene que determinar si a la fecha de su deceso el causante reunía requisitos para acceder a una pensión.

 

Pensión minera

 

5.        El artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR del 26 de febrero de 1974 establecía que “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco o más (...)”.

 

6.        De la partida de defunción (f. 39) se desprende que el causante falleció el 10 de octubre de 1984, a la edad de 50 años, por lo que no cumplió el requisito de la edad.

 

7.        Es conveniente precisar que se advierte de autos (ff. 2-4) que el causante cesó el 5 de junio de 1979 y que falleció en 1984 (f. 39), por lo que no le corresponde la aplicación de la Ley 25009, vigente desde el 25 de enero de 1989.

 

 

Pensión de invalidez

 

8.        El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

9.        De la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (ff. 2-3) se observa que la ONP reconoce al demandante un total de 10 años y 9 meses de aportaciones, del año 1969 a 1979, y teniendo en cuenta que el actor falleció en 1984 (f. 39), se colige que no acredita 15 años de aportes requeridos en el supuesto a); tampoco registra ninguna aportación en los 36 meses anteriores a 1984 ni en dicho año, por lo que no cumple con lo que solicitan los incisos b, c y d. En consecuencia el actor no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI