EXP. N.° 03195-2009-PA/TC

LIMA

BASILIA CRUZ

PALOMINO DE TUMBA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Basilia Cruz Palomino de Tumba contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 19 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1382-2008-ONP/DC/DL 18846, de fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual se le otorgó pensión vitalicia por enfermedad profesional a su cónyuge causante y la Resolución 317-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 4 de junio de 2008, que le otorgó pensión de viudez; y que por ende, se efectúe el recálculo de la pensión de su cónyuge causante y de su pensión de viudez.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente señalando que existe otra vía procedimental específica igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional invocado.

 

            El Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de octubre de 2008, declara fundada la demanda por considerar que no se efectuó un cálculo de la pensión conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de la contingencia.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que la demanda incoada no puede ser tramitada en el proceso de amparo, sino en el proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente, este Tribunal estima que, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del monto de la pensión que percibe la demandante, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita el recálculo de su pensión de viudez y de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada a su cónyuge causante. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado en el precedente recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, unificó los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.        Del tenor de la Resolución 1382-2008-ONP/DC/DL 18846 y de la copia legalizada del Certificado de la Comisión Médica Evaluadora de Accidentes de Trabajo (fojas 5 y 16), se observa que al cónyuge causante de la actora, don Alejandro Tumba Chávez, se le otorgó pensión vitalicia por enfermedad profesional, sobre la base del Informe de la Comisión Médica Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en el que se concluye que el causante presenta neumoconiosis, con 55% de incapacidad, a partir del 16 de abril de 1993. Asimismo, se indica que laboró hasta el año 2008, fecha en que falleció. En tal sentido, la renta vitalicia se le otorgó de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, el cual define la incapacidad temporal como toda lesión orgánica o funcional que impida el trabajo y requiera asistencia médica durante un tiempo determinado (artículo 35), y la incapacidad permanente como la merma física u orgánica definitiva e incurable del asegurado. A su vez, se considera que la incapacidad permanente es parcial cuando no supere el 65% y total cuando exceda de este porcentaje de incapacidad (artículo 40). Asimismo, del Resumen de Hoja de Liquidación, de fojas 6, 7, 8, 9 y 10, se desprende que al causante se le otorgó devengados generados de la pensión vitalicia por enfermedad profesional.

 

6.        De la Resolución 317-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846 fluye que a la actora se le otorgó la pensión de viudez derivada de la pensión vitalicia por enfermedad profesional que percibía el causante, conforme a lo establecido por el Decreto Ley 18846, que resultaba más favorable para el cálculo de su pensión, por lo que es infundada la pretensión.

 

7.        Al respecto, cabe señalar que en autos no obran documentos de los cuales se pueda verificar con certeza el monto de la remuneración diaria que percibió el causante a la fecha de contingencia, tales como boletas de pago, hoja de liquidación u otros documentos que consignen una fecha distinta de inicio de la enfermedad o que la incapacidad se haya incrementado.

 

8.        Por consiguiente, dado que no se ha acreditado la vulneración del derecho invocado por la actora, la pretensión debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse vulnerado el derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA