EXP. N.° 03195-2009-PA/TC
LIMA
BASILIA
CRUZ
PALOMINO DE
TUMBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Basilia
Cruz Palomino de Tumba contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 113, su
fecha 19 de marzo de 2009, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1382-2008-ONP/DC/DL
18846, de fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual se le otorgó pensión
vitalicia por enfermedad profesional a su cónyuge causante y la Resolución 317-2008-ONP/DPR.SC/DL
18846, de fecha 4 de junio de 2008, que le otorgó pensión de viudez; y que por
ende, se efectúe el recálculo de la pensión de su cónyuge causante y de su
pensión de viudez.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente señalando que existe otra vía
procedimental específica igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional invocado.
El Trigésimo Quinto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 14 de octubre de 2008, declara fundada la demanda por
considerar que no se efectuó un cálculo de la pensión conforme a las
disposiciones vigentes a la fecha de la contingencia.
La Sala Superior competente revoca
la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que la
demanda incoada no puede ser tramitada en el proceso de amparo, sino en el proceso
contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente, este Tribunal estima que, en el presente caso, corresponde
efectuar la verificación del monto de la pensión que percibe la demandante,
toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita el
recálculo de su pensión de viudez y de la pensión vitalicia por enfermedad profesional
otorgada a su cónyuge causante. En consecuencia, la pretensión de la recurrente
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en el
precedente recaído en la STC
02513-2007-PA/TC, unificó los criterios para la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
4.
El Decreto Ley 18846 fue derogado
por la Ley 26790,
publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el
Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo administrado por la ONP.
5.
Del tenor de la Resolución 1382-2008-ONP/DC/DL
18846 y de la copia legalizada del Certificado de la Comisión Médica
Evaluadora de Accidentes de Trabajo (fojas 5 y 16), se observa que al cónyuge
causante de la actora, don Alejandro Tumba Chávez, se le otorgó pensión
vitalicia por enfermedad profesional, sobre la base del Informe de la Comisión Médica
Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en el que se
concluye que el causante presenta neumoconiosis, con 55% de incapacidad, a partir del 16 de abril de
1993. Asimismo, se indica que laboró hasta el año 2008, fecha en que falleció.
En tal sentido, la renta vitalicia se le otorgó de conformidad con lo establecido
por el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, el cual define la incapacidad temporal como toda lesión
orgánica o funcional que impida el trabajo y requiera asistencia médica durante
un tiempo determinado (artículo 35), y la incapacidad
permanente como la merma física u orgánica definitiva e incurable del
asegurado. A su vez, se considera que la incapacidad permanente es parcial cuando no supere el 65% y total cuando exceda de este porcentaje
de incapacidad (artículo 40). Asimismo, del Resumen de Hoja de Liquidación, de
fojas 6, 7, 8, 9 y 10, se desprende que al causante se le otorgó devengados
generados de la pensión vitalicia por enfermedad profesional.
6.
De la
Resolución 317-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846 fluye que a la actora
se le otorgó la pensión de viudez derivada de la pensión vitalicia por
enfermedad profesional que percibía el causante, conforme a lo establecido por
el Decreto Ley 18846, que resultaba más favorable para el cálculo de su
pensión, por lo que es infundada la pretensión.
7.
Al respecto, cabe señalar que en
autos no obran documentos de los cuales se pueda verificar con certeza el monto
de la remuneración diaria que percibió el causante a la fecha de contingencia,
tales como boletas de pago, hoja de liquidación u otros documentos que consignen
una fecha distinta de inicio de la enfermedad o que la incapacidad se haya incrementado.
8.
Por consiguiente, dado que no se
ha acreditado la vulneración del derecho invocado por la actora, la pretensión
debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse vulnerado el derecho a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA