EXP. N.° 03195-2010-PA/TC

LIMA

CESAR AUGUSTO

MARTICORENA MATOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Agusto Marticorena Matos, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fecha  19 de mayo de 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 13 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo   contra los vocales integrantes de la Segunda Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto el Auto de vista N.º 4, de fecha 26 de mayo de 2009, que confirmando la Resolución N.º 51, expedida  por el Décimo Sexto  Juzgado de Familia, desestimó la nulidad deducida contra la Resolución Judicial N.º 49, y que, por consiguiente, reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se restituya el medio probatorio peticionado y se declare nula la sentencia dictada, por no haberse  cumplido con valorar los medios probatorios. A su juicio, el pronunciamiento cuestionado lesiona su derecho a la tutela procesal efectiva,  la protección judicial y el debido proceso, específicamente el derecho de probar.   

 

Refiere que ante el Décimo Sexto  Juzgado de Familia de Lima promovió proceso de divorcio N.º 2277-2006, por la causal de abandono injustificado del hogar, dirigido contra su ex cónyuge doña Caroline Gómez Jiménez. Añade que la sentencia de primer grado declaró infundada su demanda sustentándose en la existencia de un auto admisorio de la demanda de un proceso anterior sobre violencia familiar seguido entre ambos; manifiesta que dicha prueba fue ofrecida por la demandada, pero  que no obraba en  los autos del proceso cuestionado,  razón por la cual solicitó que se anexe dicho documento antes de elevar el expediente en consulta y que se investigue su sustracción, de ser el caso. Afirma que su petición se desestimó por Resolución N.º 49, contra la cual dedujo la nulidad, excepción que también fue desestimada mediante Resolución Judicial  N.º 51, pronunciamiento que impugnó y que fue confirmado en segundo grado mediante la cuestionada Resolución Judicial N.º 4.

 

2.    Que con fecha 4 de setiembre de 2009,  el  Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente liminarmente la demanda de amparo, argumentando que la resolución judicial cuestionada carece de la firmeza necesaria para ser recurrida mediante un proceso de garantías.  A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó apelada, por similares fundamentos.

 

3.    Que hemos destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez  que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const. (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.    Que en este contexto, se aprecia que  los hechos alegados por el demandante  inciden de manera directa en los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que en el presente caso, no debió  rechazarse  in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir la resolución cuestionada se  afectó –como se afirma-  la tutela procesal efectiva y el debido proceso en su expresiones de derecho a probar, - al no existir en autos medio probatorio que sustente la decisión contenida en la resolución judicial cuestionada y el derecho al juez imparcial, al que se refiere en su primer otrosí de la demanda, entre otros.

 

5.    Que finalmente, consideramos oportuno reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR  la resolución recurrida de fecha  19 de mayo de 2010  y  la resolución del  Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, de fecha 4 de septiembre de 2009. 

 

2.      Disponer  que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen  interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ