EXP. N.° 03197-2009-PA/TC
LIMA
TONOPAH S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Tonopah S.A., debidamente
representada, contra la resolución expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de folios 152, su fecha 7 de octubre de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de
abril de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto de la Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual
(INDECOPI), solicitando que: i) se retrotraigan las cosas al día 23 de enero de
2008, momento anterior a la emisión de la Resolución 0221-2008-TPI/INDECOPI, que vulnera su
derecho fundamental al debido proceso, ii) se ordene
al INDECOPI que incorpore al procedimiento administrativo del Exp. N.°
25988-2005 restituyéndosele en el goce y disfrute de su situación jurídico
procesal de oponente al registro de la marca “La verdad solo en Extra” y iii) se ordene al INDECOPI que se abstenga de realizar
cualquier acto que impida que Tonopah S.A. pueda
ejercer libremente sus derechos de defensa, de valoración y de actuación de pruebas.
Afirma que el 4 de enero de 2008
la empresa Gaskill Holdings
S.A. cedió sus derechos sobre los signos distintivos y expectaticios
a Tonopah S.A. siendo comunicado ello el 10 de
enero de 2008 al INDECOPI en todos los expedientes pendientes de resolución,
solicitando su legítima incorporación como oponente a todos y cada uno de los
procedimientos en lugar de la cedente Gaskill Holdings S.A. Refiere además que con fecha 23 de enero de
2008 el INDECOPI, al interior del Exp. 259881-2005, proveyó escrito
incorporándolo al proceso en la posición de apelantes, que por sucesión
procesal le correspondía; y que, tal providencia no fue notificada sin embargo
sino hasta el 29 de enero de 2008. Alega que el 31 de enero al revisar el
expediente se percató de que el 24 de enero de 2008 el Tribunal Administrativo
ya había emitido la
Resolución N.° 0221-2008/TPI-INDECOPI resolviendo declarar
infundados los recursos de apelación formulados por Gaskill
Holdings S.A. y Sindesa
S.A., y en consecuencia confirmó la resolución de primera instancia que otorgó
el registro de su marca mixta “la verdad solo en Extra” a Jaime Pablo Cohen. Es
decir, cuando se les notificó su incorporación al proceso, hacía 5 días atrás
que la causa ya había sido resuelta, con lo que, según la demandante, se habría
vulnerado su derecho al debido proceso.
2.
Que el Vigésimo
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró la improcedencia de la
demanda en virtud del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional
estimando que la demanda corresponde a ser tramitada por la vía contenciosa
administrativa. Establece que la sola interposición de la demanda no importa
dejar sin efecto la sola interposición de una resolución administrativa,
estando previsto en la vía contenciosa administrativa el dictado de una medida
cautelar (art. 35 de la Ley N.° 27584).
3.
Que la Sala Superior
revisora considera que conforme a lo dispuesto por el artículo 5, inciso 2 del Código
Procesal Constitucional no proceden los procesos constitucionales cuando
existan vías procedimentalmente específicas,
igualmente satisfactorias. De igual modo, considera que la Resolución N.°
0221-2008/TPI-INDECOPI, le fue notificada el 7 de febrero de 2008 e interpuso
su demanda de amparo recién el 16 de abril de 2008, por lo que ya había
transcurrido el plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional para interponer la demanda de amparo.
4.
Que de conformidad
con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para
atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación
de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales
por la
Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía
efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante,
ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario” (Exp. N.° 04196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la
presente Resolución). Recientemente ha sostenido que “(...) solo en los casos
en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o
eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección
urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso
por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del
amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6).
En consecuencia, si la demandante dispone de un proceso que tiene también la
finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente
lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, la demandante debe acudir a
dicho proceso.
5.
Que en el presente
caso, tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido por actos
administrativos que pueden ser cuestionados a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854, sede a la
que debe acudir la accionante. Dicho proceso
constituye “vía procedimental específica” para la
remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en
la demanda resultando también la vía “igualmente satisfactoria” respecto al
“mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6).
En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a
través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de
amparo.
6.
Que la demandante
alega que “cumple estrictamente” con los requisitos de procedibilidad
del proceso de amparo y que pretender someter la discusión de la violación de
sus derechos constitucionales en un proceso contencioso administrativo
implicaría una demora innecesaria y sumamente perjudicial para sus intereses,
ya que se estaría permitiendo que se inscriba la marca en cuestión, la
cual ha sido concedida dentro de un procedimiento ilegal, siendo
manifiesta la vulneración a los derechos fundamentales. Al respecto debe
subrayarse que la Ley N.°
27584, establece una serie de medidas que permiten la presentación de medios
probatorios así como solicitar medidas cautelares, con lo que se podría evitar
las consecuencias “irreparables” a la que hace referencia la empresa
demandante.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI