EXP. N.° 03197-2009-PA/TC

LIMA

TONOPAH  S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Tonopah S.A., debidamente representada, contra la resolución expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 152, su fecha 7 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de abril de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto de la Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (INDECOPI), solicitando que: i) se retrotraigan las cosas al día 23 de enero de 2008, momento anterior a la emisión de la Resolución 0221-2008-TPI/INDECOPI, que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, ii) se ordene al INDECOPI que incorpore al procedimiento administrativo del Exp. N.° 25988-2005 restituyéndosele en el goce y disfrute de su situación jurídico procesal de oponente al registro de la marca “La verdad solo en Extra” y iii) se ordene al INDECOPI que se abstenga de realizar cualquier acto que impida que Tonopah S.A. pueda ejercer libremente sus derechos de defensa, de valoración y de actuación de pruebas.

 

Afirma que el 4 de enero de 2008 la empresa Gaskill Holdings S.A. cedió sus derechos sobre los signos distintivos y expectaticios a Tonopah  S.A. siendo comunicado ello el 10 de enero de 2008 al INDECOPI en todos los expedientes pendientes de resolución, solicitando su legítima incorporación como oponente a todos y cada uno de los procedimientos en lugar de la cedente Gaskill Holdings S.A. Refiere además que con fecha 23 de enero de 2008 el INDECOPI, al interior del Exp. 259881-2005, proveyó escrito incorporándolo al proceso en la posición de apelantes, que por sucesión procesal le correspondía; y que, tal providencia no fue notificada sin embargo sino hasta el 29 de enero de 2008. Alega que el 31 de enero al revisar el expediente se percató de que el 24 de enero de 2008 el Tribunal Administrativo ya había emitido la Resolución N.° 0221-2008/TPI-INDECOPI resolviendo declarar infundados los recursos de apelación formulados por Gaskill Holdings S.A. y Sindesa S.A., y en consecuencia confirmó la resolución de primera instancia que otorgó el registro de su marca mixta “la verdad solo en Extra” a Jaime Pablo Cohen. Es decir, cuando se les notificó su incorporación al proceso, hacía 5 días atrás que la causa ya había sido resuelta, con lo que, según la demandante, se habría vulnerado su derecho al debido proceso.

 

2.      Que el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró la improcedencia de la demanda en virtud del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional estimando que la demanda corresponde a ser tramitada por la vía contenciosa administrativa. Establece que la sola interposición de la demanda no importa dejar sin efecto la sola interposición de una resolución administrativa, estando previsto en la vía contenciosa administrativa el dictado de una medida cautelar (art. 35 de la Ley N.° 27584).

 

3.      Que la Sala Superior revisora considera que conforme a lo dispuesto por el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentalmente específicas, igualmente satisfactorias. De igual modo, considera que la Resolución N.° 0221-2008/TPI-INDECOPI, le fue notificada el 7 de febrero de 2008 e interpuso su demanda de amparo recién el 16 de abril de 2008, por lo que ya había transcurrido el plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para interponer  la demanda de amparo.

 

4.      Que de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 04196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si la demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, la demandante debe acudir a dicho proceso.

 

5.      Que en el presente caso, tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N 27854, sede a la que debe acudir la accionante. Dicho proceso constituye “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda resultando también la vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

6.      Que la demandante alega que “cumple estrictamente” con los requisitos de procedibilidad del proceso de amparo y que pretender someter la discusión de la violación de sus derechos constitucionales en un proceso contencioso administrativo implicaría una demora innecesaria y sumamente perjudicial para sus intereses, ya que se estaría permitiendo que se inscriba la marca en cuestión, la cual  ha sido concedida dentro de un procedimiento ilegal, siendo manifiesta la vulneración a los derechos fundamentales. Al respecto debe subrayarse que la Ley N.° 27584, establece una serie de medidas que permiten la presentación de medios probatorios así como solicitar medidas cautelares, con lo que se podría evitar las consecuencias “irreparables” a la que hace referencia la empresa demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI