EXP. N.° 03197-2010-PA/TC

LIMA

ALEJANDRA SAYA

HUILCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandra Saya Huilca contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 17 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 18315-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de noviembre de 2001, y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 del Decreto Ley 19990 para acceder a la prestación solicitada, toda vez que no contrajo nupcias con su causante con dos años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento.

 

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2009, declaró fundada la demanda considerando que el incumplimiento de los requisitos  no afecta la relación conyugal y la voluntad que dio lugar a ésta, referida a establecer formalmente una familia y con ello otorgarse protección entre cónyuges.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara  infundada la demanda sosteniendo que la actora no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de viudez, toda vez que a la fecha de fallecimiento de su causante no tenía dos años de casada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 53 del Decreto Ley 19990 establece que “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”.

 

4.       Al respecto este Tribunal en el Expediente 06572-2006-PA/TC, ha señalado que “el artículo 53 del Decreto Ley 19990, visto a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello desde luego, siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos que acrediten la existencia de la unión de hecho por medio de documentación idónea para ello”.

 

5.        De la Resolución 18315-2001-ONP/DC/DL 19990 y de la Partida de Matrimonio, obrantes a fojas 4 y 32, respectivamente, se desprende que la recurrente contrajo nupcias con su causante el 29 de setiembre de 2001, cuando éste tenía 65 años de edad. Asimismo de la Partida de Defunción, obrante a fojas 19, se desprende que su causante falleció el 23 de febrero de 2003, es decir, cuando contaban con 1 año, 4 meses y 24 días de matrimonio.

 

6.        Por tanto queda demostrado que la demandante no ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 53 del Decreto Ley 19990 para obtener una pensión de viudez, toda vez que el matrimonio no se celebró con más de 2 años de anterioridad al fallecimiento del causante.

 

7.        Cabe señalar que el referido artículo 53 establece como excepciones para exigir los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio: a) que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente; b) que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; c) que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado. Sin embargo de autos se advierte que la actora tampoco ha demostrado encontrarse comprendida en algún supuesto de excepción que le permita acceder a una pensión de viudez.

 

8.        Asimismo aun cuando la demandante sostiene que su matrimonio fue celebrado luego de un período de convivencia con su cónyuge causante, cabe precisar que no ha presentado documentación alguna que acredite su condición de convivencia previa para estimar la demanda.

 

9.         Por consiguiente al evidenciarse que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

    PSS