EXP. N.° 03199-2008-PA/TC

PIURA

JUAN FRANCISCO,

SANTIAGO CABANA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Santiago Cabana contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 51, su fecha 9 de junio de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 47º del Decreto Ley 19990 más devengados e intereses.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Chulucanas, con fecha 6 de noviembre de 2007, declara improcedente in limine la demanda por considerar que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

3.      Que la Sala Superior competente confirma la apelada agregando que el demandante con anterioridad ha tramitado un proceso con idénticas características al presente proceso por lo que la sentencia desestimatoria de la misma ha adquirido la autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 6 del Código Procesal Constitucional, lo que evidenciaría, la actitud temeraria con que ha venido actuando tanto el actor como su abogado en el trámite del presente proceso.

 

4.    Que adjunto al expediente se ha acompañado el signado con el N 2006-01200-0-2001-JR-CI-4 con sentencia consentida que declaró infundada la demanda. Ambos procesos han sido presentados por el mismo demandante, contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre la misma materia, siendo el petitorio de ambos que se le otorgue pensión de jubilación especial del Decreto Ley N 19990.

 

5.      Que respecto a la actitud temeraria por parte de la demandante y su abogado patrocinador, este Tribunal en la STC 02072-2007-AA y la STC 08094-2005-AA fundamentos 4 y 5, ha dejado establecido algunos parámetros en la actuación de los abogados en el marco de la ética en el ejercicio de la profesión y conforme a los deberes de lealtad con los valores constitucionales que constituyen el fundamento de organización de la justicia constitucional en el Estado Democrático.

 

6.      Que en esa línea, este Tribunal no puede pasar por alto la conducta del abogado y el demandante; por tal motivo ratifica lo expuesto por la Sala Civil respecto a la imposición del pago de sanción (multa) tanto a la demandante como a su abogado defensor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA