EXP. N.° 03199-2010-PHC/TC

ICA

WILDER PELAGIO

YCHPAS ESCOBAR

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilder Pelagio Ychpas Escobar contra la resolución emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 69, su fecha 16 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la señora Marina Teodolinda Ortega Canales con la finalidad de que se disponga la inspección judicial respectiva y se le haga entrega de su vehículo, puesto que con ello se está afectando sus derechos a la libertad de tránsito, a la libertad individual y a la  libertad de trabajo.

 

Refiere que efectivos policiales y la demandada lo han despojado de su vehículo de placa de rodaje BGI-628 de color guinda, argumentando para ello la presunta comisión del delito de apropiación ilícita, sin tener presente que entre concubinos no puede configurarse dicho delito. Asimismo expresa que está impedido de transitar con su vehículo puesto que se encuentra depositado en la policía de la Tinguiña. Finalmente el demandante señala que viene siendo objeto de persecución sin que exista orden judicial alguna.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. Además debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de lo expuesto en la demanda se advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que este Colegiado disponga la inmediata devolución del vehículo de placa de rodaje BGI-628, argumentando para ello una serie de cuestiones que evidencian la incompatibilidad de la pretensión con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      Que asimismo el demandante expresa que está siendo objeto de persecuciones que atentan contra su libertad individual sin expresar cuáles son estos actos concretamente, careciendo de verosimilitud los argumentos de agravio a la libertad expuestos, tanto más si de los actuados no se aprecia instrumental que sustente las afirmaciones vertidas.

 

5.      Que en tal sentido corresponde desestimar la demanda según lo previsto en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...)”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI