EXP. N.° 03200-2010-PA/TC
LIMA
JUAN PABLO,
AYUQUE SANTOYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Pablo Ayuque Santoyo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio de 2009 el
recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicables
las Resoluciones 58072-2004-ONP/DC/DL 19990, 74748-2004-ONP/DC/DL 19990,
3968-2005-ONP/GO/DL 19990, de fechas 16 de agosto de 2004, 11 de octubre de
2004 y 13 de octubre de 2005, respectivamente, y que por consiguiente se le
otorgue pensión de jubilación minera de
La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no laboró expuesto a los riesgos de toxicidad como lo exige la ley de jubilación minera 25009.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda considerando que el demandante no acredita los años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita pensión de jubilación minera conforme a lo establecido en
3.
Conforme a los
artículos 1 y 2 de
4. Asimismo el artículo 3 de la precitada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (30 años) el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”.
5. De otro lado el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigencia desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.
6.
Cabe precisar que
para el acceso a la pensión de jubilación en la modalidad de centro minero de
producción no basta tener la edad, los años de aportaciones y haber
laborado en una empresa minera, sino también se exige haber trabajado expuesto
a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad por lo menos 15 años en
trabajo efectivo, hecho que no ha sido debidamente demostrado por el demandante
al haber trabajado en el Departamento de Administración como auxiliar mercantil
y auxiliar de oficina de contabilidad, según se constata del certificado de
trabajo (f. 2) emitido por
7. No obstante lo anterior este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.
8.
Conforme al
artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
9. En el fundamento 26 de
10. De las resoluciones cuestionadas ( f. 4, 5 y 6) se desprende que la demandada le ha denegado al actor la pensión de jubilación minera por no haber demostrado que laboró expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad conforme lo establece la ley minera, reconociéndole 22 años y 3 meses de aportaciones.
11. En consecuencia, apreciándose de autos que el demandante cuenta con 22 años y 3 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 y 65 años de edad cumplidos el 25 de julio de 2009, es a partir de esa fecha que se debe otorgar la pensión de jubilación dentro del régimen general regulado por el citado decreto ley, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.
12. Respecto a los intereses legales
este Colegiado, en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
.Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; disponiéndose el pago de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar de acuerdo al artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI