EXP. N.° 03200-2010-PA/TC

LIMA

JUAN PABLO,

AYUQUE SANTOYO

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo Ayuque Santoyo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 7 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 58072-2004-ONP/DC/DL 19990, 74748-2004-ONP/DC/DL 19990, 3968-2005-ONP/GO/DL 19990, de fechas 16 de agosto de 2004, 11 de octubre de 2004 y 13 de octubre de 2005, respectivamente, y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación minera de la Ley 25009, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no laboró expuesto a los riesgos de toxicidad como lo exige la ley de jubilación minera 25009.

 

            El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2009,  declara improcedente la demanda considerando que  el demandante no acredita los años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que el actor realizó labores administrativas en el área contable de la empresa minera mas no trabajó expuesto a toxicidad y peligrosidad. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley 25009. Consecuentemente la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 hasta los 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos toxicidad, peligrosidad e insalubridad y  acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.       Asimismo el artículo 3 de la precitada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (30 años) el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”.

 

5.      De otro lado el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigencia desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.

 

6.      Cabe precisar que para el acceso a la pensión de jubilación en la modalidad de centro minero de producción no basta tener la edad,  los años de aportaciones y haber laborado en una empresa minera, sino también se exige haber trabajado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad por lo menos 15 años en trabajo efectivo, hecho que no ha sido debidamente demostrado por el demandante al haber trabajado en el Departamento de Administración como auxiliar mercantil y auxiliar de oficina de contabilidad, según se constata del certificado de trabajo (f. 2) emitido por la Corporación Minera Castrovirreyna S.A., así como por la liquidación de tiempo de servicios (f. 3), por lo que  no acredita la exposición a riesgos que señala la mencionada norma.

 

7.      No obstante lo anterior este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

8.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

9.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

10.  De las resoluciones cuestionadas ( f. 4, 5 y 6) se desprende que la demandada le ha denegado al actor la pensión de jubilación minera por no haber demostrado que laboró expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad conforme lo establece la ley minera, reconociéndole 22 años y 3 meses de aportaciones. 

 

11.   En consecuencia, apreciándose de autos que el demandante cuenta con 22 años y 3 meses de aportaciones al régimen del  Decreto Ley 19990 y 65 años de edad cumplidos el 25 de julio de 2009, es a partir de esa fecha que se debe otorgar la pensión de jubilación dentro del régimen general regulado por el citado decreto ley, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

 

12.  Respecto a los intereses legales este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      .Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 58072-2004-ONP/DC/DL 19990, 74748-2004-ONP/DC/DL 19990, 3968-2005-ONP/GO/DL 19990.

 

2.      Ordenar  que la  demandada expida una  nueva resolución  otorgándole  pensión de   jubilación al recurrente de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; disponiéndose el pago de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar de acuerdo al artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI