EXP. N.° 03201-2008-PA/TC

PIURA

PROYECTO ESPECIAL

CHIRA - PIURA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Piura), 18 de mayo de 2010

 

VISTO

 

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por Proyecto Especial Chira Piura contra la resolución de 4 de junio de 2008 (folio 194), expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 28 de marzo de 2008, Proyecto Especial Chira Piura interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral integrado por Jorge Velarde Sussoni, Milagros Maraví Sumar y Víctor Palomino Ramírez, a fin de que se declare la nulidad del laudo de derecho de fecha 13 de diciembre de 2005. El demandante considera que dicho laudo vulnera el principio de interdicción de abuso del derecho y su derecho a la propiedad, por cuanto al dictar el mencionado laudo, a su entender, el Tribunal Arbitral no  ha valorado adecuadamente el hecho de que la otra parte en el proceso arbitral (Empresa Corporación de Inversiones y Abastecimientos S.A.) no presentó la documentación completa para proceder a la liquidación correspondiente.

 

2.      Que el 4 de abril de 2008 (folio 174) la Jueza del Primer Juzgado Civil de Piura declaró improcedente la demanda de amparo, en aplicación del artículo 5º inciso 4 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el recurrente no había cumplido con agotar la vía previa. Por su parte, el 4 de junio de 2008 (folio 194), la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la resolución del Primer Juzgado Civil de Piura, por los mismos argumentos.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en las STC 04972-2006-PA/TC, STC 06167-2005-PHC/TC y STC 07532-2006-PA/TC (fundamento 2 y ss.), que “[e]l agotamiento de la vía previa como requisito de procedencia para el proceso de amparo, se sustenta en la independencia jurisdiccional del arbitraje y en la efectiva posibilidad de que ante la existencia de un acto infractor dentro del citado proceso, este sea cuestionado y corregido de conformidad con los principios y garantías jurisdiccionales consagrados en la Constitución y desarrollados para tal efecto por la Ley General de Arbitraje”; en consecuencia, “[c]uando la jurisdicción arbitral vulnera o amenaza cualquiera de los componentes formales o sustantivos de la tutela procesal efectiva (debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, etc.). [e]sta causal sólo puede ser incoada una vez que se haya agotado la vía previa”.

 

4.      Que en el presente caso este Tribunal no puede realizar un control constitucional del laudo arbitral impugnado porque la parte demandante del amparo, como se advierte del expediente, no ha cumplido con agotar la vía previa, y no se configura ninguno de los supuestos de excepción al agotamiento de la vía previa previstos en el artículo 46º del Código Procesal Constitucional. Por tanto, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 5º inciso 4 del Código antes mencionado, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando no se han agotado las vías previas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 4 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA