EXP. N.° 03201-2008-PA/TC
PIURA
PROYECTO ESPECIAL
CHIRA - PIURA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Piura), 18 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Proyecto Especial Chira Piura contra la
resolución de 4 de junio de 2008 (folio 194), expedida por
ATENDIENDO A
1. Que el 28 de marzo de 2008, Proyecto Especial Chira Piura interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral integrado por Jorge Velarde Sussoni, Milagros Maraví Sumar y Víctor Palomino Ramírez, a fin de que se declare la nulidad del laudo de derecho de fecha 13 de diciembre de 2005. El demandante considera que dicho laudo vulnera el principio de interdicción de abuso del derecho y su derecho a la propiedad, por cuanto al dictar el mencionado laudo, a su entender, el Tribunal Arbitral no ha valorado adecuadamente el hecho de que la otra parte en el proceso arbitral (Empresa Corporación de Inversiones y Abastecimientos S.A.) no presentó la documentación completa para proceder a la liquidación correspondiente.
2.
Que el 4 de abril
de 2008 (folio 174)
3.
Que el Tribunal
Constitucional ha sostenido en las STC 04972-2006-PA/TC, STC 06167-2005-PHC/TC
y STC 07532-2006-PA/TC (fundamento 2 y ss.), que
“[e]l agotamiento de la vía previa como requisito de procedencia para el
proceso de amparo, se sustenta en la independencia jurisdiccional del arbitraje
y en la efectiva posibilidad de que ante la existencia de un acto infractor
dentro del citado proceso, este sea cuestionado y corregido de conformidad con
los principios y garantías jurisdiccionales consagrados en
4. Que en el presente caso este Tribunal no puede realizar un control constitucional del laudo arbitral impugnado porque la parte demandante del amparo, como se advierte del expediente, no ha cumplido con agotar la vía previa, y no se configura ninguno de los supuestos de excepción al agotamiento de la vía previa previstos en el artículo 46º del Código Procesal Constitucional. Por tanto, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 5º inciso 4 del Código antes mencionado, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando no se han agotado las vías previas.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 4 del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA