EXP. N.° 03201-2010-PA/TC

LIMA

CECILIO IGNACIO

TURPO FERNÁNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cecilio Ignacio Turpo Fernández contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 27 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2150-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de enero de 2008, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera completa en virtud del artículo 6 de la Ley 25009, y que debido a que padece de enfermedad profesional no requiere acreditar un número determinado de aportes. Asimismo solicita el pago de devengados,  intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que conforme a lo señalado en el artículo 26 del Decreto Ley 19990, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

4.        Que mediante Resolución Cuatro, de fecha 1 de junio de 2009 (f. 80) el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima le solicitó al demandante que, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.

  

5.        Que en la hoja de cargo corriente a fojas 82 de autos consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 17 de junio de 2009. Cabe señalar que en el fundamento 46 de la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, se establece como regla que en los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades y este no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente.

 

6.        Que si bien el citado precedente regla el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, también lo es que la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia.

 

7.        Que consecuentemente al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada para la acreditación de la enfermedad alegada, en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente; quedando expedita la vía para que el actor acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI