EXP. N.º 3202-2010-PA/TC

LIMA

IRMA JOSEFINA

ESPINOZA QUISPE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Josefina Espinoza Quispe contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 17 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2007, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 1397-IPSS-GDIC-SGO-DPPS-93, 034-98-GO/ONP,  21840-2006-ONP/DC/DL19990 y 2478-2007-ONP/GO/DL/19990 su fecha 23 de julio de 1993, 26 de enero de 1988, 27 de febrero de 2006 y 8 de marzo de 2007, respectivamente, y que, en consecuencia se le abonen las pensiones devengadas a partir del 24 de agosto de 1992, fecha del fallecimiento de su causante. Manifiesta que mediante Resolución N.°21840-2006-ONP/DC/19990, de fecha 27 de febrero de 2006, se le otorgó pensión de viudez; que  sin embargo, la emplazada, aplicando indebidamente el artículo 81.° del Decreto Ley N.° 19990, le reconoce únicamente las pensiones devengadas a partir del 10 de febrero de 1998.

 

La ONP contesta la demanda señalando que debe declararse improcedente porque la demandante pretende que se efectúe el recálculo de las pensiones devengadas, cuestión que no puede ser dilucidada en un proceso de amparo.

  

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de devengados ha sido presentada como una pretensión principal y no como pretensión accesoria, vinculada a una pretensión principal del contenido esencial del derecho a la pensión.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le abonen las pensiones devengadas a partir del 24 de agosto de 1992, fecha en la que se le otorga su pensión de viudez, y no desde el 10 de febrero 1998.  

 

Análisis de la controversia

 

3.      A fojas 3 de autos obra la Resolución N.° 1397-IPSS-GDIC-SGO-DPPS-93, de fecha 23 de julio de 1993, mediante la cual se le denegó a la actora la pensión de viudez, argumentándose que su causante no reunía, con por lo menos, 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez. Asimismo, se observa que la fecha de recepción de la solicitud es el 6 de noviembre de 1992.

 

4.      A fojas 5 obra la Resolución N.º  21840-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de febrero de 2006, mediante la cual se le otorga a la actora la pensión de viudez a partir del 24 de agosto de 1992 y se dispone el abono de las pensiones devengadas a partir del 10 de febrero de 1998, fecha de la segunda solicitud, por haberse comprobado que el asegurado falleció el 24 de agosto de 1992.

 

5.      El artículo 80.° del Decreto Ley N.° 19990 establece el derecho a la prestación que  se genera en la fecha en que se produce la contingencia.

 

6.      En tal sentido, habiendo presentado la actora  su primera solicitud el 6 de noviembre de 1992, no puede verse perjudicada por un error de la Administración, que abonó las pensiones devengadas posteriormente a su solicitud. En consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

7.      Conforme a lo establecido en la STC 5430-206-PA/TC, en calidad de precedente vinculante, corresponde ordenar el pago de los montos dejados de percibir y los intereses generados conforme al artículo 1246 del Código Civil y el pago de los costos procesales a tenor de lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, nulas las Resoluciones 1397-IPSS-GDIC-SGO-DPPS-93, 034-98-GO/ONP, 21840-2006-ONP/DC/DL19990, y 2478-2007-ONP/GO/DL.

 

2.        Ordena a la emplazada que proceda al abono de las pensiones devengadas correspondientes desde el 25 de agosto de 1992, más intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ