EXP. N.° 03204-2010-PHC/TC

ANCASH

JAVIER GRIMALDO

ALEJOS  ALEJOS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Grimaldo Alejos Alejos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 189, su fecha 15 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con 26 de marzo de 2010, don Javier Grimaldo Alejos Alejos interpone demanda de hábeas corpus a favor suyo y de doña Clara Beatriz López Morillo contra el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Sihuas, don Mario Aurelio Minaya Guerrero; y el Fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Sihuas, don Eduardo Romero La Torre, invocando la amenaza contra su libertad personal, la violación de los derechos al debido proceso,  de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, la indefensión e igualdad ante la ley en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio-apropiación ilícita, estafa, usurpación agravada, daños agravados, contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir y contra la fe pública-falsificación de documentos en general, en agravio de la asociación civil Círculo Social Deportivo Sihuas.       

 

Refiere el demandante acerca de una serie de procesos judiciales entre él y un grupo de personas que son sus enemigos políticos y se creen con derecho de ser asociados de la citada asociación civil, proceso en el que resultaron vencedores y además ocuparon algunos cargos directivos; que sin embargo, dichas personas los volvieron a denunciar por delitos que ya habían sido archivados, por lo que el fiscal emplazado formalizó denuncia penal (Denuncia 55-2009) en virtud de la cual se les viene procesando de manera irregular ante el referido juzgado (Exp. 2009-22), por delitos inexistentes y porque se les ha denegado los medios probatorios que han ofrecido, tales como pericias grafotécnicas, contables, confrontaciones, inspección judicial, la remisión de expedientes judiciales de los procesos que han ganado, proceso en el que el fiscal emitió un dictamen prevaricador en concierto con el juez emplazado, por lo que solicita la rectificación del auto de apertura de instrucción con la finalidad de ampliar la pena a seis años de pena privativa de la libertad con el objeto de encarcelarles. Agrega que en el acto de lectura de sentencia la favorecida no concurrió porque no fue notificada oportunamente,  que se realizó en una fecha anterior a la señalada, que el juez emplazado permitió la participación de la abogada de la parte civil y del supuesto representante de la citada Asociación, quienes solicitaron que se revoque la comparecencia restringida otorgada a la favorecida por el mandato de detención; que el juez emplazado no ha cumplido con resolver los siete escritos presentados por el recurrente, que ha admitido un padrón de asociados de fecha 11 de marzo de 1997, que no tiene ninguna validez; que las actas de lectura de sentencia son nulas por haberla suscrito el fiscal emplazado, porque nunca fueron notificados de dicha diligencia; que el auto de apertura de instrucción ordenó la ejecución de diligencias que no se han actuado en el proceso. Añade que el auto de apertura de instrucción no expresa adecuadamente la calificación de modo específico del delito que correspondería a los hechos denunciados y que el juez emplazado ha sido sobornado para perjudicarlos.      

   

Realizada la investigación sumaria, el juez emplazado sostiene que viene tramitando el proceso cuestionado dentro del marco legal, el cual se encuentra con acusación fiscal y señalada la fecha para la lectura de sentencia, cumpliendo con los términos establecidos en nuestro ordenamiento procesal penal, y que el objeto de la presente demanda es el de dilatar el proceso para que no se dé la lectura de sentencia.   

 

El Tercer Juzgado Penal de Huaraz, con fecha 30 de abril de 2010, declara infundada la demanda por considerar que en el proceso en cuestión no se advierte irregularidad alguna, que no se le ha recortado el derecho de defensa a los recurrentes, quienes vienen defendiéndose conforme a ley, y que es en el citado proceso donde se determinará su responsabilidad penal; agregando que tienen el derecho de interponer los recursos impugnatorios en caso de no estar de acuerdo con la sentencia condenatoria.       

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que los procesos de garantía no son instrumentos para reexaminar el fondo del asunto en un proceso penal tramitado en una instancia ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El demandante solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 7 de mayo de 2009, así como del proceso penal seguido contra él y la favorecida (Exp. 2009-22), por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio- apropiación ilícita, estafa, usurpación agravada, daños agravados, contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir y contra la fe pública-falsificación de documentos en general en agravio de la asociación civil Círculo Social Deportivo Sihuas porque, a su criterio, resultan vulneratorios a los principios y derechos constitucionales invocados en la demanda, para lo cual cuestiona la labor del fiscal provincial y del juez emplazados.        

 

Análisis del caso concreto

 

Cuestionamiento de las resoluciones expedidas por los representantes del Ministerio Público

 

2.        Respecto al cuestionamiento de la formalización de la denuncia y del dictamen fiscal de fojas 264 del cuaderno acompañado y de fojas 85 de autos, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

Cuestionamiento del proceso penal

 

3.        En lo que respecta a la alegada denegación y no actuación de medios probatorios durante la etapa de instrucción sin que exista sentencia, este Tribunal considera que es una incidencia que no afecta directamente el derecho a la libertad en conexidad con los demás derechos constitucionales invocados, toda vez que el recurrente tiene derecho al impugnar la sentencia al interior del proceso penal, en el supuesto de que no se haya considerado ni merituado los medios probatorios ofrecidos, pudiendo ejercer su derecho a la pluralidad de instancias.

 

4.        Respecto a la pretensión referida a la indebida tipificación de los delitos en el cuestionado auto de apertura de instrucción, ello concierne exclusivamente a la justicia ordinaria, por lo que no puede ser objeto de análisis en los procesos constitucionales de la libertad.

 

5.        Y respecto a la falta de notificación a la favorecida con la fecha para la lectura de sentencia y que ésta se ha realizado un día antes de la fecha programada, conforme se advierte a fojas 873 del cuaderno acompañado ante la inconcurrencia del abogado defensor del recurrente y ante la concurrencia de la favorecida se reprogramó la citada diligencia notificándosele en dicho acto al recurrente y disponiéndose que se notifique a la favorecida en su domicilio, a efectos de no recortarle su derecho de defensa, y respecto de las alegaciones referentes a incidencias procesales, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional

 

6.        En consecuencia respecto a los fundamentos 2, 3, 4, y 5 supra resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que en este extremo la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Cuestionamiento del auto de apertura de instrucción

 

7.        El Tribunal Constitucional también ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

8.        El artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción (fojas 295 del cuaderno acompañado) que en los actuados haya indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. En el caso de autos, el considerando primero de la resolución cuestionada sí precisa los elementos de juicio reveladores de la existencia de los delitos imputados a los recurrentes: “(…) los denunciados con fines ilícitos y con el objeto de tener un provecho económico personal, planificaron cuidadosamente cómo apoderarse del importe de los arriendos, que adeudaba ESSALUD por el alquiler del local del Círculo Social Deportivo Sihuas, que ascendían aproximadamente a la suma de S/. 87,000.00 nuevos soles y quedarse como propietarios del inmueble, y en forma ocultan a sus allegados y a terceras personas, iniciando éste plan el día 19 de enero de 2008, usando los nombres del vice presidente de ese entonces Aquiles Romero Román, como supuesto convocante a dicha asamblea, para darle validez al acto de acuerdo a sus estatutos y como participantes en dicha asamblea a los asociados Máx Romero Gambini, Elva Castillo de Melgarejo, Saturnino Fermín Capa Azaña, Virgilio Jesús Contreras Valois,  los mismos que no participaron en ésta asamblea, y se eligieron los denunciados en su condición de conviviente como Presidente Clara Beatriz López Morillo y como Tesorero Javier Grimaldo Alejos Alejos (…) y luego con fecha 23 de enero de 2008, lo inscribieron en los Registros Públicos de la ciudad de Huaraz (…) y con fecha 14 de marzo de 2008, cobran la suma de S/. 82,438.00 y la suma de S/. 5,262.00 nuevos soles dinero que adeudaba ESSALUD-SIHUAS y con fecha 06 de diciembre de 2008, elaboran un acta para la venta del local institucional, cuyas actas aparecen las firmas falsificadas de Virgilio Jesús Contreras Valois y otros, y en esta supuesta asamblea aprueban la venta de dicho inmueble (…) materializada la venta del referido inmueble el 23 de diciembre del 2008, donde aparece la denunciada vendiendo el inmueble a su conviviente Javier Grimaldo Alejos Alejos, por la suma de S/. 32,000-00 nuevos soles, mediante escritura pública, y luego de tomar posesión del inmueble los denunciados, realizan modificaciones en su estructura, causando daños considerables al haber cambiar las puertas originales y arrendarlo parte de los ambientes. Y la certificación en el quinto tomo que supuestamente fue certificada por el Juez de Paz de Segunda Nominación de esta ciudad Clodoaldo L. Pérez DE la Cruz, quien ha desmentido tanto el llenado de apertura de libro, como su firma (…); en consecuencia, la alegada falta de motivación debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 2, 3, 4 y 5 supra.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la amenaza a la libertad personal del demandante, ni la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, e igualdad ante la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ