EXP. N.° 03205-2009-PA/TC
LIMA
ANDRÉS
MARIO
MARIÑOS
BLAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Mario Mariños Blas contra la sentencia
expedida por la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima,
de fojas 199, su fecha 6 de marzo de 2009, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de junio de
2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resoluciones 44057–2004–ONP/DC/DL
19990, 24563-2006-ONP/DC/DL 19990 y 76706–ONP/DC/DL 19990, y que,
consecuentemente, se le otorgue una pensión de jubilación como trabajador de
construcción civil con el reconocimiento de 21 años, 9 meses y 17 días de
aportes, conforme al artículo 1 del Decreto Supremo 018-82-TR, Decreto Ley
19990, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967.
2.
Que de la Resolución 76706–ONP/DC/DL
19990, de fecha 3 de agosto del 2006 (f. 56), se advierte que al actor se le
denegó la pensión de jubilación solicitada por haber acreditado solamente 10
años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
3.
Que en sede judicial se ha
determinado la validez de 22 semanas de aportaciones; es decir, se han considerado
válidas las aportaciones correspondientes a las semanas 39 a 44, 46, 47, 49, 50 a 52 del año 1986 y a las
semanas 1 a
3, 6, 7, 9, 12, 13, 15 y 16 del año 1987, por lo que el recurrente mediante su
recurso de agravio constitucional solicita el reconocimiento de aportaciones adicionales y, por ende, el otorgamiento de una pensión de jubilación sobre la
base de 21 años, 4 meses y 3 días de aportaciones.
4.
Que a efectos de acreditar las
aportaciones, el demandante ha presentado un certificado de trabajo expedido
por CEMSA–MERCANTIL (Compañía Explotadora Mina San Agustín- Departamento
Comercial) en copia legalizada a fojas 5; un certificado de trabajo expedido
por PROMAR S.A. INGENIEROS, (en copia legalizada a fojas 6); un certificado de
trabajo expedido por CONSTRUCTORA ANDINA DEL PERÚ S.R. LTDA. (en copia
legalizada a fojas 7); certificados de remuneraciones y retenciones Seguro
Social del Perú del empleador Jorge Peralta Robles (en copia xerográfica de
fojas 8 a
20); un certificado de trabajo expedido por EJECUTORES S.A. (en copia fedateada
a fojas 21); un documento presentado por Inmobiliaria y Constructora Alameda
José Pardo S.A.C. a la ONP
(en copia xerográfica a fojas 44); un certificado de trabajo expedido por la Fábrica de Medias ZIFISA
S.A. (en copia legalizada a fojas 46); un certificado de trabajo expedido por
CHALA MANTENIMIENTOS E.I.R.L. (en copia fedateada a fojas 47); las boletas de
pago que en copias fedeateadas obran de
fojas 48 y 49 y de fojas 228 a
249, y un certificado de trabajo expedido por RM&A CONTRATISTAS GENERALES
S.A. (en copia fedeateada a fojas 49).
5.
Que teniendo en cuenta que
para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir
las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, mediante Resolución de fecha
11 de noviembre de 2009, (f. 3 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al
demandante que en el plazo de (15) días
hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente
documentación adicional en originales, copias legalizada o fedateada con los
cuales pretende acreditar las aportaciones adicionales.
6.
Que en el cargo de notificación de fojas 4 y 5 del
cuaderno del Tribunal, consta que el actor fue notificado con la referida
resolución el 29 y 30 de diciembre de 2009; habiendo presentado un escrito con
fecha 22 de enero del 2010 (f. 6 del cuaderno del Tribunal), adjuntando documentación
que contiene la misma información que aparece en los instrumentos que obran en
autos, así como la liquidación por tiempo de servicios expedida con fecha 5 de
octubre de 1959 por CEMSA- MERCANTIL; sin embargo, de validarse dicho periodo,
las aportaciones resultarían suficientes para acceder a la pensión que solicita,
por lo que de acuerdo al considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser
declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que
acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA