EXP. N.° 03205-2009-PA/TC

LIMA

ANDRÉS MARIO

MARIÑOS BLAS

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Mario Mariños Blas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 6 de marzo de 2009, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 10 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resoluciones 44057–2004–ONP/DC/DL 19990, 24563-2006-ONP/DC/DL 19990 y 76706–ONP/DC/DL 19990, y que, consecuentemente, se le otorgue una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil con el reconocimiento de 21 años, 9 meses y 17 días de aportes, conforme al artículo 1 del Decreto Supremo 018-82-TR, Decreto Ley 19990, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

2.    Que de la Resolución 76706–ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de agosto del 2006 (f. 56), se advierte que al actor se le denegó la pensión de jubilación solicitada por haber acreditado solamente 10 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.    Que en sede judicial se ha determinado la validez de 22 semanas de aportaciones; es decir, se han considerado válidas las aportaciones correspondientes a las semanas 39 a 44, 46, 47, 49, 50 a 52 del año 1986 y a las semanas 1 a 3, 6, 7, 9, 12, 13, 15 y 16 del año 1987, por lo que el recurrente mediante su recurso de agravio constitucional solicita el reconocimiento de aportaciones adicionales y, por ende, el otorgamiento de una pensión de jubilación sobre la base de 21 años, 4 meses y 3 días de aportaciones.

 

4.    Que a efectos de acreditar las aportaciones, el demandante ha presentado un certificado de trabajo expedido por CEMSA–MERCANTIL (Compañía Explotadora Mina San Agustín- Departamento Comercial) en copia legalizada a fojas 5; un certificado de trabajo expedido por PROMAR S.A. INGENIEROS, (en copia legalizada a fojas 6); un certificado de trabajo expedido por CONSTRUCTORA ANDINA DEL PERÚ S.R. LTDA. (en copia legalizada a fojas 7); certificados de remuneraciones y retenciones Seguro Social del Perú del empleador Jorge Peralta Robles (en copia xerográfica de fojas 8 a 20); un certificado de trabajo expedido por EJECUTORES S.A. (en copia fedateada a fojas 21); un documento presentado por Inmobiliaria y Constructora Alameda José Pardo S.A.C. a la ONP (en copia xerográfica a fojas 44); un certificado de trabajo expedido por la Fábrica de Medias ZIFISA S.A. (en copia legalizada a fojas 46); un certificado de trabajo expedido por CHALA MANTENIMIENTOS E.I.R.L. (en copia fedateada a fojas 47); las boletas de pago que en copias  fedeateadas obran de fojas 48 y 49 y de fojas 228 a 249, y un certificado de trabajo expedido por RM&A CONTRATISTAS GENERALES S.A. (en copia  fedeateada a fojas 49).

 

5.    Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, mediante Resolución de fecha 11 de noviembre de 2009, (f. 3 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional en originales, copias legalizada o fedateada con los cuales pretende acreditar las aportaciones adicionales.

 

6.    Que en  el cargo de notificación de fojas 4 y 5 del cuaderno del Tribunal, consta que el actor fue notificado con la referida resolución el 29 y 30 de diciembre de 2009; habiendo presentado un escrito con fecha 22 de enero del 2010 (f. 6 del cuaderno del Tribunal), adjuntando documentación que contiene la misma información que aparece en los instrumentos que obran en autos, así como la liquidación por tiempo de servicios expedida con fecha 5 de octubre de 1959 por CEMSA- MERCANTIL; sin embargo, de validarse dicho periodo, las aportaciones resultarían suficientes para acceder a la pensión que solicita, por lo que de acuerdo al considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA