EXP. N.° 03205-2010-PA/TC

PIURA

JORGE GÁLVEZ

REÁTEGUI

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Gálvez Reátegui contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 936, su fecha 14 de julio de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 11 de junio de 2009 y escrito de subsanación de fecha 6 de julio de 2009 el recurrente incoa proceso de amparo contra el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES) solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario incausado del cual ha sido objeto, y que por consiguiente se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como Coordinador de Capacitación en el Equipo Zonal de Piura. Señala que ha laborado para la entidad demandada desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en que fue despedido sin imputación de causa.

 

El emplazado propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que el demandante no ha probado subordinación ni la existencia de una relación laboral, asimismo señala que el actor se encontraba sujeto al régimen especial normado por el Decreto Legislativo Nº 1057, y no al régimen laboral de la actividad privada.

 

El Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social contesta la demanda manifestando que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su relación.

        

El Juzgado Mixto Transitorio de Descarga de Castilla, con fecha 20 de noviembre de 2009, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 11 de mayo de 2010 declara fundada la demanda, por considerar que el demandante ha demostrado que mantenía una relación de naturaleza laboral con la emplazada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que el actor se encontraba sujeto al régimen especial normado por el Decreto Legislativo Nº 1057, produciéndose el cese de sus servicios al término del vencimiento del plazo contractual establecido por las partes.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y las adendas, obrantes de fojas 45 a 52, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del último contrato. Por lo tanto habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI