EXP. N.° 03205-2010-PA/TC
PIURA
JORGE GÁLVEZ
REÁTEGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Gálvez Reátegui
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 11 de junio de 2009 y escrito de subsanación de fecha 6 de julio de 2009 el recurrente incoa proceso de amparo contra el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES) solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario incausado del cual ha sido objeto, y que por consiguiente se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como Coordinador de Capacitación en el Equipo Zonal de Piura. Señala que ha laborado para la entidad demandada desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en que fue despedido sin imputación de causa.
El emplazado propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que el demandante no ha probado subordinación ni la existencia de una relación laboral, asimismo señala que el actor se encontraba sujeto al régimen especial normado por el Decreto Legislativo Nº 1057, y no al régimen laboral de la actividad privada.
El
Procurador Público del Ministerio de
El Juzgado Mixto Transitorio de Descarga de Castilla, con fecha 20 de noviembre de 2009, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 11 de mayo de 2010 declara fundada la demanda, por considerar que el demandante ha demostrado que mantenía una relación de naturaleza laboral con la emplazada.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.
2. Por su parte la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3.
De los argumentos
expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos
en el precedente vinculante de
§. Análisis del caso concreto
4.
Para resolver la
controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC, así como en
Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.
5.
Hecha la precisión
que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y
las adendas, obrantes de fojas
Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI