EXP. N.° 03206-2010-PA/TC

PIURA

CASIMIRA ZAPATA

DE TEJADA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Casimira Zapata de Tejada contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 103, su fecha 16 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 002001832-93, de fecha 25 de octubre de 1993, y que en consecuencia se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de jubilación de su cónyuge causante conforme al Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y en el artículo 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

3.      Que de la resolución cuestionada (f. 11 del cuaderno del Tribunal) se advierte que la ONP le otorgó a don Alfredo Tejada Quispe pensión de jubilación a partir del 8 de marzo de 1992. Asimismo a fojas 12 del cuaderno del Tribunal la demandante ha presentado un certificado de liquidaciones D.L. 19990 referido a la pensión de jubilación de su causante.

 

4.      Que con la documentación presentada por la actora no se acredita de manera fehaciente que la pensión de jubilación de su cónyuge causante ha sido calculada con aplicación del Decreto Ley 25967, puesto que en los documentos mencionados en el considerando precedente no se especifica la forma en que dicha pensión ha sido liquidada, ni la base legal que se ha utilizado para el cálculo de la misma.

 

5.      Que en consecuencia se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedita la vía para que la recurrente acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI