EXP. N.° 03207-2010-PA/TC

LORETO

ROSA MARINA LEÓN SILVA

                                                                                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Marina León Silva contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 704, su fecha 1 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, con fecha 26 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo  contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, solicitando que se disponga su reposición en el cargo de Asistente Registral por haber sido despedida de modo incausado, vulnerándose sus derechos al trabajo y de defensa. Refiere la demandante que ingresó a la entidad emplazada el 1 de agosto de 2005, pero que en razón del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre COFOPRI y SUNARP, el 23 de octubre de 2007 tuvo que firmar contrato con COFOPRI. Manifiesta que en los hechos se produjo una desnaturalización de los contratos que suscribió con COFOPRI, y que ha seguido mantenido vínculo laboral con SUNARP, realizando labores propias de esa institución hasta el 31 de abril de 2008, fecha en que fue despedida arbitrariamente.

 

2.   Que SUNARP formula la excepción de falta de legitimidad para obrar, denuncia civil contra COFOPRI, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por cuanto la recurrente renunció voluntariamente a la SUNARP el 22 de octubre de 2007, y posteriormente mantuvo una relación contractual sólo con COFOPRI.

 

3.   Que COFOPRI se apersona al proceso y contesta la demanda señalando que la relación contractual que sostuvo con la recurrente se circunscribió al ámbito civil y no al laboral, por lo que la demanda es infundada.

 

4.      Que el Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 15 de marzo de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que habiendo quedado ejecutoriada la resolución que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado SUNARP, se requiere de la actuación de medios probatorios para establecer si existió o no una relación laboral a plazo indeterminado entre la recurrente y COFOPRI.

 

5.     Que la Sala Superior competente revoca la apelada, y, reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la existencia de una relación laboral.

 

6.      Que para acreditar la relación laboral a plazo indeterminado, el recurrente señala que suscribió contratos con COFOPRI y que esta entidad pagaba sus honorarios, pero que en realidad SUNARP fue su empleadora, por cuanto ejerció sus funciones de manera personal, sujeto a un horario de trabajo y bajo subordinación de ésta última, y es por ello que entregó el cargo a un funcionario de SUNARP (f. 48). Sin embargo, en autos se advierte que si bien la recurrente laboró para SUNARP, ésta renunció voluntariamente conforme obra en la carta de fecha el 22 de octubre de 2007. Asimismo, en autos obra el Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre COFOPRI y SUNARP (f. 36), en el cual se acuerda que COFOPRI asignará a profesionales para labores propias de dicha entidad que prestarían sus servicios en las instalaciones de SUNARP, y es en este marco que habrían efectuado la contratación de la recurrente.

 

7.   Que si bien el Acta de Inspección Nº 494-2008-SDIHSO-IQU, de fecha 13 de mayo de 2008 (f. 50), concluye que entre la Jefatura de la Zona Registral Nº IV – Sede Iquitos y la recurrente existió una relación laboral en el periodo del 23 de octubre al 30 de abril de 2008, en el mismo documento se señala que ha sido COFOPRI la entidad que durante el referido periodo pagó los honorarios de la recurrente, por lo que, para este Tribunal dicho medio probatorio no constituye un documento que acredite fehacientemente la existencia de una relación laboral entre la recurrente y SUNARP durante el periodo antes señalado.

 

8.      Que el Tribunal Constitucional en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

9.     Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes.

 .

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ