EXP. N.° 03207-2010-PA/TC
LORETO
ROSA MARINA
LEÓN SILVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa
Marina León Silva contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 26 de junio de 2008, la recurrente interpone
demanda de amparo contra
2. Que SUNARP formula la excepción de falta de legitimidad para obrar,
denuncia civil contra COFOPRI, y contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente o infundada, por cuanto la recurrente renunció
voluntariamente a
3. Que COFOPRI se apersona al proceso y contesta la demanda señalando que la relación contractual que sostuvo con la recurrente se circunscribió al ámbito civil y no al laboral, por lo que la demanda es infundada.
4. Que el Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 15 de marzo de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que habiendo quedado ejecutoriada la resolución que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado SUNARP, se requiere de la actuación de medios probatorios para establecer si existió o no una relación laboral a plazo indeterminado entre la recurrente y COFOPRI.
5. Que
6. Que para acreditar la relación laboral a plazo indeterminado, el recurrente señala que suscribió contratos con COFOPRI y que esta entidad pagaba sus honorarios, pero que en realidad SUNARP fue su empleadora, por cuanto ejerció sus funciones de manera personal, sujeto a un horario de trabajo y bajo subordinación de ésta última, y es por ello que entregó el cargo a un funcionario de SUNARP (f. 48). Sin embargo, en autos se advierte que si bien la recurrente laboró para SUNARP, ésta renunció voluntariamente conforme obra en la carta de fecha el 22 de octubre de 2007. Asimismo, en autos obra el Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre COFOPRI y SUNARP (f. 36), en el cual se acuerda que COFOPRI asignará a profesionales para labores propias de dicha entidad que prestarían sus servicios en las instalaciones de SUNARP, y es en este marco que habrían efectuado la contratación de la recurrente.
7. Que si bien el Acta de Inspección Nº 494-2008-SDIHSO-IQU, de fecha
13 de mayo de 2008 (f. 50), concluye que entre
8. Que el Tribunal Constitucional en
9. Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en
los fundamentos
.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ