EXP. N.° 03209-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
SEGUNDO
ALEJANDRO
GIL MEJÍA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo
Alejandro Gil Mejía contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 117, su fecha 12 de marzo de 2009, que declara infundada la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que en el presente caso, el
demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, más devengados,
intereses y costos.
2.
Que, en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal
ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por
el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen
los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
3.
Que
conforme a los artículos 1 y 2 de la
Ley 25009, tienen derecho a percibir pensión de jubilación los
trabajadores que laboren en minas subterráneas a los 45 años de edad si
acreditan 20 años de aportes; los que realicen labores directamente extractivas
a tajo abierto a los 50 años de edad si cuentan con 25 años de aportes, siempre
y cuando, en ambos casos acrediten 10 años de trabajo efectivo en la modalidad;
y los que laboran en centros de producción minera entre los 50 y 55 años de
edad siempre que cuenten con 30 años de aportes, de los cuales 15 años deben
corresponder a trabajo efectivo en la modalidad.
4. Que de la
Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones
(ff. 6 y 7), se desprende que la
ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación señalando
que sólo había acreditado 9 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones.
5. Que el Tribunal Constitucional, en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso
Tarazona Valverde), a la cual se remite en el presente caso, ha establecido
criterios relativos al reconocimiento de periodos de aportaciones, los cuales
no han sido considerados por la
ONP.
6. Que mediante Resolución de fecha 3 de diciembre de 2009 (f. 3 del cuaderno
del Tribunal), notificada el 4 de enero de 2010, se solicitó al demandante que
en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha
resolución, presente documentos que sustenten sus aportes.
7. Que al respecto, el actor ha adjuntado los siguientes documentos:
a) Certificado de Trabajo en original, emitido por la Compañía
Minera Colquirumi S.A., que señala que el actor trabajó para
dicha empresa desde el 16 de setiembre de 1957 hasta el 21 de mayo de 1977 (f.
2 de autos).
b) Certificado de Trabajo en original, emitido por la Compañía
Minera Colquirumi S.A., que señala que el actor trabajó para
dicha empresa desde el 22 de octubre de 1956 hasta el 23 de mayo de 1977 (f. 9
del cuaderno del Tribunal).
Con los documentos
presentados en autos no es posible determinar el tiempo de servicios en dicha
institución, dado que la información que se extrae de los datos proporcionados,
resultan contradictorios.
8.
Que en vista de que el actor
no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones que alega
haber efectuado en los períodos no reconocidos por la ONP, concluimos que se trata
de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al
proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA