EXP. N.° 03209-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO ALEJANDRO

GIL MEJÍA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Alejandro Gil Mejía contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 117, su fecha 12 de marzo de 2009, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que en el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, más devengados, intereses y costos.

 

2.    Que, en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.    Que conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, tienen derecho a percibir pensión de jubilación los trabajadores que laboren en minas subterráneas a los 45 años de edad si acreditan 20 años de aportes; los que realicen labores directamente extractivas a tajo abierto a los 50 años de edad si cuentan con 25 años de aportes, siempre y cuando, en ambos casos acrediten 10 años de trabajo efectivo en la modalidad; y los que laboran en centros de producción minera entre los 50 y 55 años de edad siempre que cuenten con 30 años de aportes, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo en la modalidad.

 

4.      Que de la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (ff. 6 y 7), se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación señalando que sólo había acreditado 9 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.    Que el Tribunal Constitucional, en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), a la cual se remite en el presente caso, ha establecido criterios relativos al reconocimiento de periodos de aportaciones, los cuales no han sido considerados por la ONP.

 

6.      Que mediante Resolución de fecha 3 de diciembre de 2009 (f. 3 del cuaderno del Tribunal), notificada el 4 de enero de 2010, se solicitó al demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentos que sustenten sus aportes.

 

7.    Que al respecto, el actor ha adjuntado los siguientes documentos:

 

a)    Certificado de Trabajo en original, emitido por la Compañía Minera Colquirumi S.A., que señala que el actor trabajó para dicha empresa desde el 16 de setiembre de 1957 hasta el 21 de mayo de 1977 (f. 2 de autos).

 

b)   Certificado de Trabajo en original, emitido por la Compañía Minera Colquirumi S.A., que señala que el actor trabajó para dicha empresa desde el 22 de octubre de 1956 hasta el 23 de mayo de 1977 (f. 9 del cuaderno del Tribunal).

 

Con los documentos presentados en autos no es posible determinar el tiempo de servicios en dicha institución, dado que la información que se extrae de los datos proporcionados, resultan contradictorios.

 

8.      Que en vista de que el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado en los períodos no reconocidos por la ONP, concluimos que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA