EXP. N.° 03209-2010-PHC/TC

ICA

JESÚS PASCUAL

LÓPEZ DONAYRE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Pascual López Donayre contra la resolución emitida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 152, su fecha 26 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Parcona (Ica), con el objeto de que se dé cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N° 01654-2008-A/MDP, y en consecuencia se disponga la demolición de las edificaciones y/o viviendas existentes en la vía pública, esto es en la calle Cuatro, Mz. “A” de la Asociación de Vivienda San Martín de Porras-Distrito de Parcona, considerando que se está afectando su derecho a la libertad de tránsito.

 

Refiere que la Asociación de Vivienda San Martín de Porras del Sector de Acomayo del Distrito de Parcona fue creada en el año 1983, aprobándose el plano de lotización por la Municipalidad Provincial de Ica el año 1984. Señala que debido a la inundación producida se improvisaron pequeñas carpas como vivienda en la citada asociación, habiendo sufrido la invasión ilegal por moradores de diferentes lugares, quienes se encuentran obstruyendo el libre tránsito hacia su vivienda. Expresa que la municipalidad emplazada ha tenido conocimiento de los hechos relatados en todo momento, motivo por el que, tomando como referencia los Informes Técnicos Nos. 1166-2008-MDP/ODUOP/SJ/SEGV y 2094-2008-MDP/ODUOP/SJ/CEGV, expidió la Resolución de Alcaldía N° 01654-2008-A/MDP, de fecha 17 de noviembre de 2008, disponiendo que las construcciones precarias de los invasores sean demolidas por perjudicar el libre tránsito.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 2º, inciso 11, que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez, el Código Procesal Constitucional, en su artículo 25º, inciso 6, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

 

3.      Que en el presente caso se observa i) que el recurrente pretende a través del proceso de hábeas corpus el cumplimiento de una Resolución de Alcaldía (de fojas 2), que dispone la demolición de las viviendas construidas por presuntos invasores; ii) del Informe Técnico N° 0243-2010-ODUOP/MDO/PCS, remitido por la Municipalidad Distrital de Parcona (a fojas 120), se informa a este Colegiado que el “(…) área del pasaje cuatro de la asociación de Vivienda “San Martín” sector de Acomayo en la actualidad se encuentra libre de cualquier edificación, presentándose un libre acceso peatonal para los moradores del sector adyacente, teniéndose en consideración un proyecto de pasaje en beneficio de la comunidad”; iii) asimismo en dicho informe se adjuntan fotos en las que se muestra la apertura de un camino (de fojas 121 a 125), encontrándose, conforme lo señala el informe citado, habilitada la vía; iv) del recurso de agravio constitucional se aprecia que el recurrente no pretende la habilitación de una vía para transitar sino la demolición de las viviendas instaladas en dicho lugar, puesto que señala que “(…) la demandada (…) pone en conocimiento que ha iniciado acciones legales para poder obtener el permiso judicial para efectuar la demolición de las viviendas, lo cual parece algo ilógico toda vez que la Resolución N° 04, en primera instancia ordena se de cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N° 1654-2008-A/MDP, de fecha 17 de noviembre de 2008, y cese la vulneración al libre tránsito y se apertura toda la calle 4 y no un pazadizo como en forma antojadiza ha realizado la demandada”.

 

4.      Que en tal sentido de lo actuado en el presente proceso encontramos por un lado la afirmación del demandante respecto de la restricción de su libertad de tránsito, ocasionada por invasores que han construido sus viviendas, y por otro, lo señalado por la municipalidad emplazada, que expresa que la vía cuya obstaculización se denuncia habría sido habilitada, advirtiéndose que el recurrente principalmente denuncia el hecho de que la municipalidad emplazada no haya procedido a la demolición de las viviendas de los invasores sin hacer mención a lo señalado por el ente emplazado respecto a si con la apertura de una vía habría cesado la restricción de su derecho a la libertad de tránsito. Por ende debe expresarse que el cumplimiento de una resolución administrativa o el procedimiento de demolición de viviendas de ninguna manera constituye una pretensión que deba ser dilucidada por este proceso constitucional de la libertad, por consiguiente dado que la reclamación del demandante (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


                                                                                                                                

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ