EXP. N.° 03209-2010-PHC/TC
ICA
JESÚS
PASCUAL
LÓPEZ
DONAYRE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús
Pascual López Donayre contra la resolución emitida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 152, su fecha
26 de julio de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 25 de junio de
2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Parcona (Ica), con el objeto de que se dé
cumplimiento de la
Resolución de Alcaldía N° 01654-2008-A/MDP, y en consecuencia
se disponga la demolición de las edificaciones y/o viviendas existentes en la
vía pública, esto es en la calle Cuatro, Mz. “A” de la Asociación de Vivienda
San Martín de Porras-Distrito de Parcona, considerando que se está afectando su
derecho a la libertad de tránsito.
Refiere que la Asociación de Vivienda San Martín de Porras del
Sector de Acomayo del Distrito de Parcona fue creada en el año 1983, aprobándose
el plano de lotización por la Municipalidad
Provincial de Ica el año 1984. Señala que debido a la
inundación producida se improvisaron pequeñas carpas como vivienda en la citada
asociación, habiendo sufrido la invasión ilegal por moradores de diferentes
lugares, quienes se encuentran obstruyendo el libre tránsito hacia su vivienda.
Expresa que la municipalidad emplazada ha tenido conocimiento de los hechos
relatados en todo momento, motivo por el que, tomando como referencia los
Informes Técnicos Nos. 1166-2008-MDP/ODUOP/SJ/SEGV y
2094-2008-MDP/ODUOP/SJ/CEGV, expidió la Resolución de Alcaldía N° 01654-2008-A/MDP, de
fecha 17 de noviembre de 2008, disponiendo que las construcciones precarias de
los invasores sean demolidas por perjudicar el libre tránsito.
2.
Que la Constitución establece expresamente en el
artículo 2º, inciso 11, que toda persona tiene derecho “A elegir su
lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y
entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial
o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez, el Código Procesal
Constitucional, en su artículo 25º, inciso 6, señala que procede el hábeas
corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales
o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio
nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.
3.
Que en el presente caso se
observa i) que el recurrente pretende a través del proceso de hábeas corpus el
cumplimiento de una Resolución de Alcaldía (de fojas 2), que dispone la
demolición de las viviendas construidas por presuntos invasores; ii) del Informe
Técnico N° 0243-2010-ODUOP/MDO/PCS, remitido por la Municipalidad
Distrital de Parcona (a fojas 120), se informa a este
Colegiado que el “(…) área del pasaje cuatro de la asociación de Vivienda “San Martín” sector de Acomayo en la
actualidad se encuentra libre de cualquier edificación, presentándose un libre
acceso peatonal para los moradores del sector adyacente, teniéndose en
consideración un proyecto de pasaje en beneficio de la comunidad”; iii) asimismo
en dicho informe se adjuntan fotos en las que se muestra la apertura de un
camino (de fojas 121 a
125), encontrándose, conforme lo señala el informe citado, habilitada la vía; iv)
del recurso de agravio constitucional se aprecia que el recurrente no pretende
la habilitación de una vía para transitar sino la demolición de las viviendas
instaladas en dicho lugar, puesto que señala que “(…) la demandada (…) pone en conocimiento que ha iniciado acciones
legales para poder obtener el permiso judicial para efectuar la demolición de
las viviendas, lo cual parece algo ilógico toda vez que la Resolución N° 04, en
primera instancia ordena se de cumplimiento a la Resolución de Alcaldía
N° 1654-2008-A/MDP, de fecha 17 de noviembre de 2008, y cese la vulneración al
libre tránsito y se apertura toda la calle 4 y no un pazadizo como en forma
antojadiza ha realizado la demandada”.
4.
Que en tal sentido de lo
actuado en el presente proceso encontramos por un lado la afirmación del
demandante respecto de la restricción de su libertad de tránsito, ocasionada
por invasores que han construido sus viviendas, y por otro, lo señalado por la
municipalidad emplazada, que expresa que la vía cuya obstaculización se
denuncia habría sido habilitada, advirtiéndose que el recurrente principalmente
denuncia el hecho de que la municipalidad emplazada no haya procedido a la
demolición de las viviendas de los invasores sin hacer mención a lo señalado
por el ente emplazado respecto a si con la apertura de una vía habría cesado la
restricción de su derecho a la libertad de tránsito. Por ende debe expresarse
que el cumplimiento de una resolución administrativa o el procedimiento de
demolición de viviendas de ninguna manera constituye una pretensión que deba
ser dilucidada por este proceso constitucional de la libertad, por consiguiente
dado que la reclamación del demandante (hecho y petitorio) no está referida al
contenido constitucional protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.