EXP. N.° 03210-2010-PA/TC

LIMA

SEVERINO DÍAZ RETO

                                                                               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Severino Díaz Reto contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 30 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 560-2008-ONP/DC/DL19990, de fecha 11 de enero de 2008; y que por consiguiente, se le otorgue una pensión de jubilación de acuerdo con el régimen general establecido por el Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple el requisito relativo a los años de aportes para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que los documentos presentados resultan insuficientes para acreditar los años de aportaciones requeridos para disfrutar de una pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

 Delimitación del petitorio

 

2.         La demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990, en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 52, se acredita que el demandante nació el 8 de diciembre de 1938, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita el 8 de diciembre de 2003.

 

5.         De la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (ff. 2, 3, y 4), se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación reconociéndole 11 años y 3 meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.         Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        Para acreditar aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado:

 

a)       A fojas 5, copia legalizada de la Constancia de Orcinea 7878, períodos que se encuentran reconocidos salvo el que corresponde al año 1971, de 39 semanas, esto es, 9 meses y 3 días.

 

b)      A fojas  8, copia legalizada del récord de trabajo de la Cooperativa Agraria de Producción Ucupe Ltda, del que se observa que laboró por espacio de 1226 días, esto es, 3 años 4 meses y 10 días; no obstante, no adjunta documento adicional que corrobore este período conforme al precedente vinculante mencionado en el fundamento 6 supra.

 

c)      De fojas 9 a 28, copia fedateada de los 20 pagos efectuados como asegurado facultativo con el respectivo sello del ente recaudador, que al no superar los aportes reconocidos por la Administración en los años 1999 y 2000, no acreditan más aportes.

 

8        Por consiguiente, aun cuando se validara los mencionados aportes, se advierte que no se lograría acreditar el número mínimo de aportaciones que la legislación vigente exige (20 años), conforme el propio demandante lo señala en su demanda (f. 58).

 

9        En cuanto a la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, cabe mencionar que el tratamiento que este Tribunal Constitucional ha dispensado al reconocimiento de aportaciones en aplicación del referido decreto supremo se ha enmarcado dentro del carácter excepcional que tiene el dispositivo legal y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el  Sistema Nacional de Pensiones. Otra característica que se extrae de los pronunciamientos emitidos es que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo, lo cual no se ha dado en el caso de autos.

 

10    En consecuencia, conforme a lo ordenado por el inciso f) del artículo 26 del precedente señalado en el  fundamento 6 supra, “ No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada:  (...) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, razón por la cual la demanda debe ser desestimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ