EXP. N.° 03212-2010-PA/TC

LIMA

SOFÍA VILCAPOMA DE MEZA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sofía Vilcapoma de Meza contra la sentencia expedida por Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, de fecha 14 de mayo de 2010 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 108555-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de noviembre de 2005, que  le deniega la pensión de viudez; y que en consecuencia, se le otorgue dicha pensión reconociendo que su causante efectuó más de 5 años de aportaciones; además del pago de pensiones devengadas, intereses y costos procesales.   

 

La emplazada contesta la demanda alegando que los documentos presentados por la demandante no generan convicción sobre  la existencia de aportes. 

 

                El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda considerando que la demandante no ha acreditado con medio probatorio eficaz que reúne las aportaciones establecidas  para la pensión que reclama.

 

            La Sala Civil competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez, conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.  Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o derecho a la pensión del asegurado o pensionista titular, es necesario determinar en el caso si el cónyuge causante reunía los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación reducida a fin de determinar si corresponde el otorgamiento de la prestación solicitada por su cónyuge supérstite.

 

4.     De la Resolución 108555-2005-ONP/DC/DL 19990 (fojas 2), del Certificado de inscripción 33898-08-RENIEC (fojas 14) y del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 156), se aprecia que  el cónyuge causante de la recurrente nació el 7 de febrero de 1927 y que falleció el 2 de noviembre de 2002, a los 75 años de edad; que la emplazada le reconoció 7 meses de aportaciones y que se le denegó pensión de viudez por no haber acreditado el número de años de aportaciones que exigen los  artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, así como el artículo 15 del Decreto Supremo 029-89-TR.

 

5.      De conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios o facultativos que acrediten tener 55 o 60 años de edad, según se trate de mujeres o varones, y que además cuenten con 5 o más años de aportaciones, pero menos de 15 años en el caso de los varones y 13 en el de las mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.

 

6.        Como es de verse, el cónyuge para la fecha de su fallecimiento tenía acreditados 7 meses de aportes; asimismo, se aprecia a fojas 14 la Certificación de Inscripción en Reniec, con la que se acredita que el causante nació el 7 de febrero de 1927 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión que solicita el 7 de febrero de 1987. 

 

7.        A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el certificado de trabajo  expedido por la Compañía Minas de Cercapuquio S.A., en el que se indica que laboró durante 7 años,  1 mes y 27 días en dicha empresa (f. 83) y la Libreta de Trabajo expedida por la Caja Nacional de Seguro Social (f.13), en la que consta que laboró para la Compañía de Minas Cercapuquio S.A. en el año 1966. Asimismo, a fojas 6 y siguientes presenta copia certificada de las planillas emitidas por la misma compañía minera, correspondientes al mes de enero de 1955, al año 1965, a abril de 1964, a junio de 1963 y a mayo de 1961, con las que se corrobora los aportes efectuados en dicho período.

 

8.     En tal sentido, el demandante ha acreditado 7 años, 1 mes y 27 días de aportes  al Sistema Nacional de Pensiones; de esta manera los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación reducida de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990.

 

 9.     En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC,  ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.    Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde el abono de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA  la demanda, por haberse vulnerado el derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 108555-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar a la ONP que cumpla con emitir una nueva resolución otorgándole a la demandante pensión de viudez conforme a los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 19990 y a los fundamentos de la presente sentencia; y disponer el pago de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso.

 

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ