EXP. N.° 03212-2010-PA/TC
LIMA
SOFÍA
VILCAPOMA DE MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sofía
Vilcapoma de Meza contra la sentencia expedida por Tercera Sala Civil de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que los documentos presentados por la demandante no generan convicción sobre la existencia de aportes.
El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con
fecha 9 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda considerando que
la demandante no ha acreditado con medio probatorio eficaz que reúne las
aportaciones establecidas para la
pensión que reclama.
La Sala Civil competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
§ Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez, conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.
Análisis
de la controversia
3. Siendo la pensión de viudez una pensión
derivada de la pensión o derecho a la pensión del asegurado o pensionista
titular, es necesario determinar en el caso si el cónyuge causante reunía los
requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación reducida a fin
de determinar si corresponde el otorgamiento de la prestación solicitada por su
cónyuge supérstite.
4. De
5. De conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el
18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios
o facultativos que acrediten tener 55 o 60 años de edad, según se trate de
mujeres o varones, y que además cuenten con 5 o más años de aportaciones, pero
menos de 15 años en el caso de los varones y 13 en el de las mujeres, tendrán
derecho a una pensión reducida.
6.
Como es de verse, el cónyuge para la
fecha de su fallecimiento tenía acreditados 7 meses de aportes; asimismo, se
aprecia a fojas 14
7.
A efectos de sustentar su
pretensión, el demandante ha presentado el certificado de trabajo expedido por
8. En tal sentido, el demandante ha acreditado 7 años, 1 mes y 27 días de
aportes al Sistema Nacional de Pensiones;
de esta manera los requisitos necesarios para acceder a la pensión de
jubilación reducida de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y 42
del Decreto Ley 19990.
9. En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo
establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
10. Respecto
a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.
11. Por
lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde el
abono de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional
y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por
haberse vulnerado el derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, NULA
la Resolución 108555-2005-ONP/DC/DL
19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar a
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en
cuanto al pago de las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ