EXP. N.° 03213-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
NIEVES GRACIELA
SOLON GUARNIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Nieves Graciela Solon Guarniz
contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 128, su fecha 26 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
3010-GRNM-T-84, de fecha 24 de mayo de 1984, y la Resolución
668-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de enero de 2002, y que, por ende, se le
reajuste su pensión de viudez de conformidad con el régimen del Decreto Ley
19990. Asimismo, solicita que se le reconozca 30 años de aportaciones a su
causante, con el abono de devengados, intereses legales y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda manifestando que la vía contencioso
administrativa es la más idónea para dilucidar la controversia, y no el proceso
de amparo, por carecer de estación probatoria.
El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 19 de septiembre de 2008,
declaró infundada la demanda, por considerar que en autos no se encuentra
acreditado que el causante, con posterioridad a la vigencia de la Ley 23908, y en cada
oportunidad de pago, haya estado percibiendo una suma menor como pensión de
jubilación; asimismo, en cuanto al reconocimiento de los 30 años de
aportaciones, estima que los documentos que presenta la actora no generan
convicción en el juzgador.
La Sala Superior
competente confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2.
La demandante
solicita que se declare inaplicable la Resolución 3010-GRNM-T-84, de fecha 24 de mayo de
1984 y la Resolución
0000000668-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de enero del 2002; y que, en
consecuencia, se reajuste su pensión de viudez de conformidad con el régimen
del Decreto Ley 19990, se le reconozca los años de aportes a su causante y se
le pague devengados, intereses legales y costos del proceso.
Análisis
de la controversia
3.
Previamente, cabe
señalar que en el fundamento 26 de la
STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria,
este Colegiado ha establecido, como precedente vinculante, las reglas para
acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los
documentos idóneos para tal fin.
4.
Dichas reglas se
han establecido considerando: i) que a partir de la previsión legal contenida
en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13
del indicado texto legal, considerando que el requisito relativo a las
aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de
la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad
empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última
en el pago de los aportes a la entidad previsional;
y, ii) que el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema
306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar
la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean
necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
5.
En el presente
caso, de la Resolución
3010-GRNM-T-84, de fecha 24 de mayo de 1984 (fojas 2), se advierte que al
causante de la actora se le otorgó una pensión de jubilación conforme al
régimen del Decreto Ley 19990, por haber acreditado 5 años de aportaciones al
régimen; y mediante Resolución 668-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de
enero del 2002, se le otorgó a la recurrente una pensión de viudez conforme al
Decreto Ley 19990.
6.
Para acreditar las
aportaciones efectuadas por su causante, la demandante ha presentado en
original el Certificado de Trabajo emitido por “Cooperativa Agraria de
Producción Casa Grande Ltda. Nº 32”
(fojas 137); asimismo, en el cuaderno del Tribunal, a fojas 13, ha presentado la Declaración Jurada
del Empleador, expedida por el Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Casa Grande S.A.A., en la que señala que el cónyuge causante trabajó
para dicha empresa en condición de empleado, desde el año 1938 hasta el año
1967.
7.
En nuestro país las
prestaciones pensionarias de seguridad social a favor de los grandes sectores
de la población, se inician a favor de los empleados del servicio civil de
Estado con la Ley
de Goces de 1850 –antes del reconocimiento internacional de la seguridad social
como derecho humano-; posteriormente, mediante la Ley 8433 del año 1936, se
amplía a los trabajadores obreros; y luego a los empleados particulares,
mediante Ley 10807 del año 1947, hasta llegar a las disposiciones vigentes que
amplían las prestaciones pensionarias a otros sectores, previendo,
adicionalmente, normas especiales en atención a la actividad laboral desarrollada.
8.
En consecuencia, en
atención a la implementación progresiva de la seguridad social en su expresión
de prestaciones pensionarias y a la configuración legal del derecho a la
pensión, se concluye que aun cuando el causante de la actora ha laborado desde
el 3 de octubre de 1938, no acredita las aportaciones que señala la Declaración Jurada
del Empleador, expedida por el Gerente de Recursos Humanos de Casa Grande S.A.A., dado que en esta se indica que aportó al “SNP”
desde dicha fecha, teniéndose que el Seguro Social del Empleado se creó recién
mediante Ley 10807 de fecha 15 de abril de 1947, razón por la que no genera
convicción en el juzgador la información contenida en los referidos documentos.
9.
Respecto al
incremento de su pensión de viudez, es necesario precisar que conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones de derivadas (sobrevivientes).
10.
Adicionalmente,
este deviene en improcedente al no acreditarse aportaciones del causante.
11.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (f. 11) que la demandante percibe un monto superior a
la pensión que le corresponde, se concluye que actualmente no se está
vulnerando su derecho.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en cuanto a la acreditación de más aportes del causante de la
actora y al incremento de la pensión de viudez.
2.
Declarar INFUNDADA la
demanda respecto a la afectación de la pensión mínima vital.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ