EXP. N.° 03213-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

NIEVES GRACIELA

SOLON GUARNIZ

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nieves Graciela Solon Guarniz contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 128, su fecha 26 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3010-GRNM-T-84, de fecha 24 de mayo de 1984, y la Resolución 668-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de enero de 2002, y que, por ende, se le reajuste su pensión de viudez de conformidad con el régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se le reconozca 30 años de aportaciones a su causante, con el abono de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la vía contencioso administrativa es la más idónea para dilucidar la controversia, y no el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 19 de septiembre de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que en autos no se encuentra acreditado que el causante, con posterioridad a la vigencia de la Ley 23908, y en cada oportunidad de pago, haya estado percibiendo una suma menor como pensión de jubilación; asimismo, en cuanto al reconocimiento de los 30 años de aportaciones, estima que los documentos que presenta la actora no generan convicción en el juzgador.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

             

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 3010-GRNM-T-84, de fecha 24 de mayo de 1984 y la Resolución 0000000668-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de enero del 2002; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de viudez de conformidad con el régimen del Decreto Ley 19990, se le reconozca los años de aportes a su causante y se le pague devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido, como precedente vinculante, las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Dichas reglas se han establecido considerando: i) que a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, considerando que el requisito relativo a las aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional; y, ii) que el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

5.        En el presente caso, de la Resolución 3010-GRNM-T-84, de fecha 24 de mayo de 1984 (fojas 2), se advierte que al causante de la actora se le otorgó una pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley 19990, por haber acreditado 5 años de aportaciones al régimen;  y mediante Resolución 668-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de enero del 2002, se le otorgó a la recurrente una pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990.

 

6.        Para acreditar las aportaciones efectuadas por su causante, la demandante ha presentado en original el Certificado de Trabajo emitido por “Cooperativa Agraria de Producción Casa Grande Ltda. Nº 32” (fojas 137); asimismo, en el cuaderno del Tribunal, a fojas 13, ha presentado la Declaración Jurada del Empleador, expedida por el Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Casa Grande S.A.A., en la que señala que el cónyuge causante trabajó para dicha empresa en condición de empleado, desde el año 1938 hasta el año 1967.

 

7.        En nuestro país las prestaciones pensionarias de seguridad social a favor de los grandes sectores de la población, se inician a favor de los empleados del servicio civil de Estado con la Ley de Goces de 1850 –antes del reconocimiento internacional de la seguridad social como derecho humano-; posteriormente, mediante la Ley 8433 del año 1936, se amplía a los trabajadores obreros; y luego a los empleados particulares, mediante Ley 10807 del año 1947, hasta llegar a las disposiciones vigentes que amplían las prestaciones pensionarias a otros sectores, previendo, adicionalmente, normas especiales en atención a la actividad laboral desarrollada.

 

8.        En consecuencia, en atención a la implementación progresiva de la seguridad social en su expresión de prestaciones pensionarias y a la configuración legal del derecho a la pensión, se concluye que aun cuando el causante de la actora ha laborado desde el 3 de octubre de 1938, no acredita las aportaciones que señala la Declaración Jurada del Empleador, expedida por el Gerente de Recursos Humanos de Casa Grande S.A.A., dado que en esta se indica que aportó al “SNP” desde dicha fecha, teniéndose que el Seguro Social del Empleado se creó recién mediante Ley 10807 de fecha 15 de abril de 1947, razón por la que no genera convicción en el juzgador la información contenida en los referidos documentos.

 

9.        Respecto al incremento de su pensión de viudez, es necesario precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones de derivadas (sobrevivientes).

 

10.    Adicionalmente, este deviene en improcedente al no acreditarse aportaciones del causante.

 

11.    Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 11) que la demandante percibe un monto superior a la pensión que le corresponde, se concluye que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la acreditación de más aportes del causante de la actora y al incremento de la pensión de viudez.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación de la pensión mínima vital.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ