EXP. N.° 03213-2010-PA/TC

LIMA

JOEL JORGE

BRAVO ARMAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Jorge Bravo Armas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 383, su fecha 9 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de abril de 2008, el demandante interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.° 185-2008-MTC/20, del 31 de enero de 2008, que le comunica la no renovación de su contrato de trabajo; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el mismo cargo que venía desempeñando. Manifiesta que aun cuando se encontraba laborando desde el 11 de agosto de 2003 hasta el 31 de enero de 2008 y que sus contratos se habían desnaturalizado, convirtiéndose en un trabajador a plazo indeterminado fue despedido sin expresión de causa.

 

El demandado contesta la demanda alegando que no habiéndose celebrado con el demandante contratos modales durante más de cinco años, éste no podía tener derecho a la estabilidad laboral. Agrega que el actor no ha realizado labores de naturaleza permanente.

 

El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 11 de setiembre de 2009, declara improcedente la demanda estimando que no habiendo acreditado el demandante la desnaturalización de sus contratos de trabajo, éste debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, considerando que advirtiéndose que el demandante fue cesado por causas concernientes a su capacidad laboral, éste debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC  0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, alegando que por haberse desnaturalizado su contrato de trabajo, le corresponde la reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 63.º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728 establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72.º del TUO establece que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

4.        A fojas 241 y siguientes, obran los contratos de trabajo para servicio específico suscritos por el demandante, cuya cláusula segunda establece lo siguiente:

 

CLAÚSULA SEGUNDA: OBJETO DEL CONTRATO

En virtud del presente documento, EL PROYECTO contrata bajo la modalidad de servicio específico los servicios de EL TRABAJADOR, para que realice labores propias y complementarias de SUPERVISOR TÉCNICO, de acuerdo al Manual de Organización y Funciones de EL PROYECTO y otros que son inherentes a su cargo.; EL TRABAJADOR a su vez, acepta trasladarse a cualquier lugar dentro del territorio de la República, donde sea necesaria la prestación de los servicios contratados.”

 

5.        Se observa que tales contratos sujetos a modalidad incumplen el deber de consignar la causa objetiva de la contratación temporal, y, por el contrario, hacen más evidente aún el hecho de que el demandante fue contratado con la única finalidad de realizar labores de naturaleza permanente de la empresa, como lo son las labores de Supervisor Técnico, en tanto que sus labores se encuentran especificadas en el Manual de Organización y Funciones de la entidad  y su cargo previsto en el CAP institucional.

  

6.        Por lo tanto, al haberse verificado el supuesto de desnaturalización al que se refiere el artículo 77.º, inciso d), del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el demandante se encuentra sujeto a una relación laboral de tipo indeterminado y en esa medida no podía ser separado de su puesto de trabajo sino sólo por causa fundada en su conducta o su capacidad y luego de un procedimiento con todas las garantías, lo cual no ha sucedido conforme se advierte de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, inaplicable la Carta N.° 185-2008-MTC/20.

 

2.        Y, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados, ordena al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional que, en el término de dos días hábiles, reponga a don Joel Jorge Bravo Armas en el cargo que venía desempeñando antes de su cese o en otro de igual o similar nivel; con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ