EXP. N.° 03214-2010-PA/TC
PIURA
SEGUNDO
ANTONIO
NUNURA
PANTA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Antonio Nunura Panta, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha 19 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de febrero
de 2010, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Piura, el Fiscal Adjunto Provincial de la citada Fiscalía
Provincial Penal Corporativa y el Fiscal Adjunto Superior de la Tercera Fiscalía Superior de
Apelaciones de Piura, solicitando que se declare la nulidad de las siguientes
Disposiciones Fiscales: N.º 254-2009, de fecha
29 de setiembre de 2009, expedida
por la Tercera Fiscalía Superior de Apelaciones de Piura, y N.º 002-2009-FPCP,
de fecha 14 de agosto de 2009, que
resuelve no haber mérito a formular denuncia penal y dispone el archivo definitivo
del Caso N.º 081-2009; y reponiéndose las cosas al estado anterior a la
vulneración de sus derechos, se formule denuncia penal contra doña
Gudelina Sidonia Cárdenas García, por el
delito contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documentos, perpetrado en su agravio. A su juicio, las
Disposiciones Fiscales cuestionadas lesionan
sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Manifiesta que formuló denuncia
penal contra doña Gudelina Sidonia
Cárdenas García, quien es Apoderada del Banco de Crédito del Perú Sucursal
Piura; que no obstante haber acreditado de manera suficiente la comisión del
ilícito con las pruebas presentadas, la Primera Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Piura, mediante Disposición Fiscal N.º 002-2009-FPCP, de fecha 14 de agosto de 2009, resolvió no
formular denuncia penal y dispuso el archivo definitivo de su denuncia, razón por la cual recurrió en Queja de
Derecho, que también fue desestimada, mediante la Disposición Fiscal N.º
254-2009. Aduce que los funcionarios
públicos emplazados no valoraron los medios probatorios aportados, lo que
sumado a su falta de interés para
esclarecer el ilícito instruido terminó por lesionar los derechos fundamentales
invocados.
2.
Que el 19 de abril de 2010, el Primer Juzgado Civil de
Piura declaró liminarmente
improcedente la demanda de amparo por considerar que no existe afectación de derechos
constitucionales y que se recurre al
amparo con el objeto de que se reexamine lo resuelto por los funcionarios públicos
emplazados. A su
turno, la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura
confirma la
apelada, por similares fundamentos, añadiendo que lo que en puridad se pretende
es el reexamen de lo resuelto, lo cual es adverso al accionante.
3. Que, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. Cabe señalar que tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Publico, así como el recabar la prueba al momento de formalizar la denuncia es un asunto específico que corresponde ser dilucidado únicamente por la justicia penal. Consecuentemente, tales atribuciones escapan de la competencia de la judicatura constitucional, toda vez que no es facultad de esta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de la valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
4. Que por consiguiente, no apreciándose que los
hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el
artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ