EXP. N.° 03214-2010-PA/TC

PIURA

SEGUNDO ANTONIO

NUNURA PANTA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Antonio Nunura Panta,  contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura,  de fecha 19 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de febrero de 2010,  el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal  de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, el Fiscal Adjunto Provincial de la citada Fiscalía Provincial Penal Corporativa y el Fiscal Adjunto  Superior de la Tercera Fiscalía Superior de Apelaciones de Piura, solicitando que se declare la nulidad de las siguientes Disposiciones Fiscales: N.º 254-2009, de fecha  29 de setiembre de 2009,  expedida por la Tercera Fiscalía Superior de Apelaciones de Piura, y N.º 002-2009-FPCP, de  fecha 14 de agosto de 2009, que resuelve no haber mérito a formular denuncia penal y dispone el archivo definitivo del Caso N.º 081-2009; y reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se formule denuncia penal contra doña Gudelina  Sidonia Cárdenas García, por el delito contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documentos,  perpetrado en su agravio. A su juicio, las Disposiciones Fiscales  cuestionadas lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Manifiesta que formuló denuncia penal contra doña Gudelina  Sidonia Cárdenas García, quien es Apoderada del Banco de Crédito del Perú Sucursal Piura; que no obstante haber acreditado de manera suficiente la comisión del ilícito con las pruebas presentadas, la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, mediante Disposición Fiscal N.º 002-2009-FPCP, de  fecha 14 de agosto de 2009, resolvió no formular denuncia penal y dispuso el archivo definitivo de su denuncia,  razón por la cual recurrió en Queja de Derecho, que también fue desestimada, mediante la Disposición Fiscal N.º 254-2009.  Aduce que los funcionarios públicos emplazados no valoraron los medios probatorios aportados, lo que sumado a su  falta de interés para esclarecer el ilícito instruido terminó por lesionar los derechos fundamentales invocados.

 

2.      Que el 19  de abril de 2010, el Primer Juzgado Civil de Piura declaró liminarmente  improcedente  la demanda de amparo por considerar que no existe afectación de derechos constitucionales y que se  recurre al amparo con el objeto de que se reexamine lo resuelto por los funcionarios públicos emplazados.  A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma  la apelada, por similares fundamentos, añadiendo que lo que en puridad se pretende es el reexamen de lo resuelto, lo cual es adverso al accionante.

 

3.   Que, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. Cabe señalar que tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Publico, así como el recabar la prueba al momento de formalizar la denuncia es un asunto específico que corresponde ser dilucidado únicamente por la justicia penal.   Consecuentemente, tales atribuciones escapan de la competencia de la judicatura constitucional, toda vez que no es facultad de esta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de la valoración de las pruebas, aspectos que  no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ