EXP. N.° 03215-2010-PA/TC

PIURA

YOLANDA LÓPEZ CHIRA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda López Chira contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 181, su fecha 23 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de diciembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que ésta se abstenga de realizar actos amenazantes que impliquen la finalización de su vínculo laboral, declarando inaplicables los plazos de término contractual contenidos en sus contratos administrativos de servicios, así como la Carta N.º 530-2009-OL/MPP, que le comunica que su contrato vence el 31 de diciembre de 2009. Manifiesta que ingresó a laborar para la emplazada bajo la modalidad de locación de servicios y que posteriormente suscribió contratos administrativos de servicios; agrega que siempre estuvo sujeta a subordinación, a una remuneración y que la prestación fue personal.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar de la demandante, y contesta la demanda alegando que la demandante fue cesada debido al vencimiento de su contrato administrativo de servicios.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 4 de marzo de 2010, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar, y con fecha 31 de mayo de 2010 declara fundada la demanda estimando que la demandante ha acreditado labores de naturaleza permanente.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte la parte emplazada manifiesta que cuando venció el plazo del contrato administrativo de servicios de la demandante se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrante a fojas 5, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI