EXP. N.° 03217-2010-PA/TC

PIURA

CLARISA ALDANA

MARTÍNEZ Y OTROS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clarisa Aldana Martínez y otros contra la resolución expedida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 115, su fecha 23 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Superintendencia Nacional de Administración de Piura, alegando la violación de sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la vida, a la integridad moral, psíquica y física, al libre desarrollo, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pretendiendo que se reponga las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados. Refiere que mediante ley 27803 se pretendió favorecer a un pequeño grupo de ex trabajadores cesados irregularmente; que no obstante presentaron en su oportunidad la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores cesados irregularmente, que sin motivación, no fueron considerados en ninguna de las listas comunicadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, pese a cumplir todos los requisitos. 

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, toda vez que la pretensión del recurrente se refiere al cuestionamiento de la actuación del Ministerio de Trabajo, en lo que concierne a la emisión de reglamentos o actos administrativos que regulen los beneficios establecidos en la Ley N.º 27803, y en cuanto a la inclusión de los demandantes en el Registro Nacional de Trabajadores cesados irregularmente.

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 7 de enero de 2010.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ