EXP. N.° 03217-2010-PA/TC
PIURA
CLARISA
ALDANA
MARTÍNEZ Y
OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clarisa
Aldana Martínez y otros contra la resolución expedida por Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 115, su
fecha 23 de julio de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo y la Superintendencia
Nacional de Administración de Piura, alegando la violación de
sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la vida, a la integridad
moral, psíquica y física, al libre desarrollo, al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva, pretendiendo que se reponga las cosas al estado
anterior a la vulneración de los derechos invocados. Refiere que mediante ley
27803 se pretendió favorecer a un pequeño grupo de ex trabajadores cesados
irregularmente; que no obstante presentaron en su oportunidad la solicitud de
inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores cesados irregularmente, que
sin motivación, no fueron considerados en ninguna de las listas comunicadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, pese a cumplir todos los requisitos.
2.
Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con
carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia
laboral del régimen privado y público.
3.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata
y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía
procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado, toda vez que la pretensión del
recurrente se refiere al cuestionamiento de la actuación del Ministerio de
Trabajo, en lo que concierne a la emisión de reglamentos o actos
administrativos que regulen los beneficios establecidos en la Ley N.º 27803, y en cuanto
a la inclusión de los demandantes en el Registro Nacional de Trabajadores
cesados irregularmente.
4.
Que si bien en la sentencia
aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el
12 de julio de 2005–, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la
STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto
en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 7 de enero de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.