EXP. N.° 03218-2009-PA/TC

LIMA

CENTRAL ÚNICA DE ASOCIACIONES

Y COOPERATIVAS DEL PROYECTO ESPECIAL

CIUDAD PACHACÚTEC-VENTANILLA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Central Única de Asociaciones y Cooperativas del Proyecto Especial Ciudad Pachacútec, Ventanilla, debidamente representada por su Presidenta, doña Mirtha Hernández Ramírez, y su Secretario de Organización, don Lucio Morales Huete, contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 140, su fecha 3 de junio de 2008 que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de junio de 2006, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento solicitando que: i) se deje sin efecto la elaboración y aprobación del Reglamento de la Ley N.° 28703, que norma el proceso de reversión al Estado de los Lotes del Proyecto Especial Ciudad Pachacútec que pertenecen a la propiedad privada. Por ello cuestionan la Resolución Ministerial N.° 085-2006-VIVIENDA, publicada el 8 de abril de 2006, que constituye una comisión multisectorial encargada de elaborar el reglamento de la mencionada Ley. Alegan que el Reglamento tendría como propósito legalizar los supuestos asentamiento humanos conformados por los traficantes de terrenos; y, ii) se siga realizando las actividades de cumplimiento de las obras primarias de implementación básica, construcción de viviendas y equipamiento urbano, por los cuales los propietarios han cancelado la totalidad del terreno.

 

Refieren que la primera etapa del proyecto Especial Ciudad Pachacutec, denominada jurídicamente área consolidada, se encuentra amparada por normas de rango constitucional, por lo que la Ley y su Reglamento en cuestión afectan el derecho constitucional de contratación y propiedad privada de más de 10.424 legítimos propietarios.

 

2.      Que el Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de noviembre de 2006 declara improcedente liminarmente la demanda considerando que, de acuerdo al artículo 200 de la Constitución, el amparo no procede contra normas legales, y puesto que la demanda está dirigida contra la Resolución Ministerial N.° 085-2006-VIVIENDA, desestima tal pretensión. Respecto de las obligaciones del Estado sobre dar cumplimiento a las obras primarias de implementación básica, debiendo entregar los lotes urbanizables con redes de servicios de agua, luz y red de alcantarillado, de acuerdo a los Decretos Supremos Nos. 010-88-VC y 012-89-VD, indica que existe una vía igualmente satisfactoria que es la del contencioso administrativo.

 

3.      Que la Sala Superior revisora confirma la resolución apelada, considerando que mediante el amparo pueden cuestionarse normas autoaplicativas incompatibles con la Constitución; arguye, sin embargo, que no se está ante una habilitación para el amparo como mecanismo de protección, debido a que el Reglamento de la Ley N.° 28703 no había sido publicado.

 

4.      Que la entidad demandante solicitó la nulidad de la elaboración del Reglamento de la Ley N.° 28703, pretensión que es efectivamente improcedente, puesto que al momento de imponerse la demanda tal Reglamento no se encontraba vigente, por lo que no podía ser materia de análisis constitucional. De otro lado, debe precisarse que dicho Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N.° 015-2006-VIVIENDA, en julio de 2006. No obstante, a lo largo del expediente la demandante no ha formulado ningún alegato contra tal norma, lo que denota una actitud poco diligente ya que debería ser la principal interesada en brindar argumentos claros y oportunos a los jueces, exponiendo así la manifiesta vulneración de algún derecho fundamental.

 

5.      Que de otro lado, de la demanda es factible inferir que se cuestiona el artículo 4 de la Ley N.° 28703. Así, la entidad demandada alega principalmente que se está afectando el derecho propiedad de sus asociados. En el fondo, se está cuestionando la capacidad de realizar las acciones administrativas de reversión a favor del Estado de aquellos terrenos del Proyecto Especial Ciudad Pachacútec, argumentándose que aquel no habría cumplido con ejecutar las obras primarias de redes de agua, desagüe y luz, lo que no permitió ocupar los terrenos a quienes se les había adjudicado. Como se observa, la demandante pretende la tutela de un supuesto derecho de propiedad; sin embargo, no se ha acreditado que la Central Única de Asociaciones y Cooperativas del Proyecto Especial Ciudad Pachacútec, Ventanilla, sea la titular o que alguno de sus asociados sea titular del derecho de propiedad de los terrenos que puedan verse afectados por la referida norma. Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA