EXP. N.° 03218-2009-PA/TC
LIMA
CENTRAL
ÚNICA DE ASOCIACIONES
Y
COOPERATIVAS DEL PROYECTO ESPECIAL
CIUDAD
PACHACÚTEC-VENTANILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Central Única de
Asociaciones y Cooperativas del Proyecto Especial Ciudad Pachacútec,
Ventanilla, debidamente representada por su Presidenta, doña Mirtha Hernández
Ramírez, y su Secretario de Organización, don Lucio Morales Huete, contra la
sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de folios 140, su fecha
3 de junio de 2008 que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de junio de
2006, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Ministerio de
Vivienda, Construcción y Saneamiento solicitando que: i) se deje sin efecto la
elaboración y aprobación del Reglamento de la Ley N.° 28703, que
norma el proceso de reversión al Estado de los Lotes del Proyecto Especial
Ciudad Pachacútec que pertenecen a la propiedad privada. Por ello cuestionan la Resolución
Ministerial N.° 085-2006-VIVIENDA, publicada el 8 de abril de
2006, que constituye una comisión multisectorial encargada de elaborar el
reglamento de la mencionada Ley. Alegan que el Reglamento tendría como
propósito legalizar los supuestos asentamiento humanos conformados por los
traficantes de terrenos; y, ii) se siga realizando las actividades de
cumplimiento de las obras primarias de implementación básica, construcción de
viviendas y equipamiento urbano, por los cuales los propietarios han cancelado
la totalidad del terreno.
Refieren que la primera etapa del proyecto Especial Ciudad Pachacutec, denominada
jurídicamente área consolidada, se
encuentra amparada por normas de rango constitucional, por lo que la Ley y su Reglamento en
cuestión afectan el derecho constitucional de contratación y propiedad privada
de más de 10.424 legítimos propietarios.
2.
Que el Cuadragésimo Primer
Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de noviembre de 2006 declara improcedente
liminarmente la demanda considerando que, de acuerdo al artículo 200 de la Constitución,
el amparo no procede contra normas legales, y puesto que la demanda está
dirigida contra la Resolución Ministerial N.° 085-2006-VIVIENDA,
desestima tal pretensión. Respecto de las obligaciones del Estado sobre dar
cumplimiento a las obras primarias de implementación básica, debiendo entregar
los lotes urbanizables con redes de servicios de agua, luz y red de
alcantarillado, de acuerdo a los Decretos Supremos Nos. 010-88-VC y 012-89-VD,
indica que existe una vía igualmente satisfactoria que es la del contencioso administrativo.
3.
Que la Sala Superior
revisora confirma la resolución apelada, considerando que mediante el amparo
pueden cuestionarse normas autoaplicativas incompatibles con la Constitución;
arguye, sin embargo, que no se está ante una habilitación para el amparo como
mecanismo de protección, debido a que el Reglamento de la Ley N.° 28703 no
había sido publicado.
4.
Que la entidad demandante
solicitó la nulidad de la elaboración del Reglamento de la Ley N.° 28703,
pretensión que es efectivamente improcedente, puesto que al momento de
imponerse la demanda tal Reglamento no se encontraba vigente, por lo que no
podía ser materia de análisis constitucional. De otro lado, debe precisarse que
dicho Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N.° 015-2006-VIVIENDA,
en julio de 2006. No obstante, a lo largo del expediente la demandante no ha
formulado ningún alegato contra tal norma, lo que denota una actitud poco
diligente ya que debería ser la principal interesada en brindar argumentos
claros y oportunos a los jueces, exponiendo así la manifiesta vulneración de
algún derecho fundamental.
5.
Que de otro lado, de la
demanda es factible inferir que se cuestiona el artículo 4 de la Ley N.° 28703. Así,
la entidad demandada alega principalmente que se está afectando el derecho
propiedad de sus asociados. En el fondo, se está cuestionando la capacidad de
realizar las acciones administrativas de reversión a favor del Estado de
aquellos terrenos del Proyecto Especial Ciudad
Pachacútec, argumentándose que aquel no habría cumplido con ejecutar las
obras primarias de redes de agua, desagüe y luz, lo que no permitió ocupar los
terrenos a quienes se les había adjudicado. Como se observa, la demandante
pretende la tutela de un supuesto derecho de propiedad; sin embargo, no se ha
acreditado que la Central
Única de Asociaciones y Cooperativas del Proyecto Especial Ciudad Pachacútec, Ventanilla, sea la titular o que alguno de sus
asociados sea titular del derecho de propiedad de los terrenos que puedan verse
afectados por la referida norma. Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada
en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA