EXP. N.° 03219-2010-PHC/TC

LIMA

LUIS IGNACIO AGUIRRE ROJAS A FAVOR

DE MARÍA SOLEDAD CUMBRERAS DAGA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ignacio Aguirre Rojas a favor de doña María Soledad Cumbreras Daga contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 102, su fecha 30 de julio del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de marzo del 2010, el recurrente don Luis Ignacio Aguirre Rojas interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña María Soledad Cumbreras Daga contra el Juez del Décimo Séptimo Juzgado Especializado Penal de Lima doctor  Alfonso Carlos Payano Barona, y contra don Julio Carlos del Toro Batista,  solicitando que se declare nula la Resolución de fecha 25 de agosto del 2009, por la cual se declara no ha lugar a abrir instrucción contra don Julio Carlos del Toro Batista, y que se ponga en conocimiento del Fiscal Provincial de la Quincuagésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, la resolución antes señalada. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la integridad física y libertad de locomoción.

 

Refiere el recurrente que ante la denuncia penal formulada por el Fiscal Provincial de la Quincuagésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima contra don Julio Carlos del Toro Batista por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad material, el a quo expide la resolución que declara no ha lugar a la apertura de instrucción, sosteniendo que no se ha materializado el delito en razón de que su utilización no supuso el logro buscado, ni produjo ni tiene la potencialidad de causar perjuicio por tratarse de un documento privado, circunstancia que causa perjuicio a la favorecida ya que no ha medido el perjuicio real o potencial que la  favorecida pudo haber sufrido, habida cuenta de que posterior a dicha resolución existen actos de amedrentamiento hacia ella por parte del demandado, y que dicha decisión judicial no se comunicó al Fiscal Provincial de la Quincuagésima Cuarta Fiscalía Penal de Lima, sino al Fiscal de la Decimoséptima Fiscalía Penal de Lima, el cual no impugnó la resolución cuestionada. Agrega que existe un proceso contra el demandado por violencia familiar cuyos actuados obran a fojas 17, donde se dictó una medida de protección, pero que pese a ello la favorecida sigue recibiendo amenazas de terceros, existiendo un proceso de divorcio con el demandado, todo lo cual vulnera así sus derechos constitucionales invocados.

       

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que respecto al cuestionamiento contra el juez emplazado sobre lo resuelto en el proceso penal contra la fe pública (Exp. 275-2009), materializado en la resolución de fecha 25 de agosto del 2009, que declara no ha lugar a abrir instrucción en contra de don Julio Carlos del Toro Batista, esta resolución no tiene incidencia en la libertad personal de la recurrente.

 

4.      Que respecto al cuestionamiento contra el emplazado, don Julio Carlos del Toro Batista, de los hechos que sustentan la demanda no se advierte la existencia de una amenaza a los derechos de libertad de tránsito e integridad física, pues a fojas 19 y 21 de autos obran la constancia y la denuncia policial en que se hace referencia a personas distintas al emplazado. Asimismo, la carta notarial a fojas 43 está suscrita por personas diferentes al emplazado, cuya remisión tampoco implica alguna amenaza a los derechos invocados. Si bien se advierte la existencia de un conflicto familiar entre la favorecida y don Julio Carlos del Toro Batista que determinó que con fecha 15 de octubre del 2009, se concediera medida cautelar a favor de la beneficiaria en el proceso por violencia familiar, Expediente Nº 183521-2009-01537-45, ello no determina necesariamente que se configure un supuesto de amenaza conforme al planteado en la demanda.     

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ