EXP. N.° 03219-2010-PHC/TC
LIMA
LUIS
IGNACIO AGUIRRE ROJAS A FAVOR
DE MARÍA
SOLEDAD CUMBRERAS DAGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Ignacio Aguirre Rojas a favor de doña María Soledad Cumbreras Daga contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 8 de marzo del
2010, el recurrente don Luis Ignacio Aguirre Rojas interpone demanda de hábeas
corpus a favor de doña María Soledad Cumbreras Daga contra el Juez del Décimo
Séptimo Juzgado Especializado Penal de Lima doctor Alfonso Carlos Payano Barona, y contra don Julio
Carlos del Toro Batista, solicitando que
se declare nula
Refiere el recurrente que ante la denuncia penal formulada por el
Fiscal Provincial de
2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
3. Que respecto al cuestionamiento contra el juez emplazado sobre lo resuelto en el proceso penal contra la fe pública (Exp. 275-2009), materializado en la resolución de fecha 25 de agosto del 2009, que declara no ha lugar a abrir instrucción en contra de don Julio Carlos del Toro Batista, esta resolución no tiene incidencia en la libertad personal de la recurrente.
4. Que respecto al cuestionamiento contra el emplazado, don Julio Carlos del Toro Batista, de los hechos que sustentan la demanda no se advierte la existencia de una amenaza a los derechos de libertad de tránsito e integridad física, pues a fojas 19 y 21 de autos obran la constancia y la denuncia policial en que se hace referencia a personas distintas al emplazado. Asimismo, la carta notarial a fojas 43 está suscrita por personas diferentes al emplazado, cuya remisión tampoco implica alguna amenaza a los derechos invocados. Si bien se advierte la existencia de un conflicto familiar entre la favorecida y don Julio Carlos del Toro Batista que determinó que con fecha 15 de octubre del 2009, se concediera medida cautelar a favor de la beneficiaria en el proceso por violencia familiar, Expediente Nº 183521-2009-01537-45, ello no determina necesariamente que se configure un supuesto de amenaza conforme al planteado en la demanda.
5. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ