EXP. N.° 03220-2010-PHC/TC

LIMA

GIOVANNI MARIO

PAREDES RUIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giovanni Mario Paredes Ruiz contra la resolución emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Decimoprimer Juzgado Penal de Lima, señora Erla Liliana Hayakawa Rioja, con la finalidad de que se declare la nulidad y se deje sin efecto las medidas coercitivas de ubicación y captura decretadas en su contra, puesto que se está afectando su derecho a la libertad individual.

                       

Refiere el recurrente que en el proceso de querella seguido en su contra se le ha cursado cédulas de notificación a su domicilio procesal sin dar cumplimiento a las formalidades  de la notificación conforme lo establece el artículo 305° del Código Procedimientos Penales. Señala que no se le ha permitido llevar a tres testigos a efectos que rectifiquen los hechos imputados, conforme lo establece el artículo 303° del citado cuerpo legal. Expresa que ha tomado conocimiento de manera circunstancial de la programación para la diligencia de visualización de video, la que fue dispuesta por resolución de fecha 22 de abril de 2010. Finalmente refiere que solicitó la nulidad de los actuados por defectuosa notificación del auto de apertura de instrucción y del apercibimiento decretado.  

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

 

3.      Que de los argumentos esbozados en la demanda se aprecia que el recurrente principalmente cuestiona la deficiente notificación de las resoluciones emitidas en el proceso de querella, lo que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad; además refiere que se le ha impuesto la medida coercitiva de ubicación y captura. Respecto a ello de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 40) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia, por lo que no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado, la misma carece de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad. Es necesario precisar que si bien el recurrente con fecha 28 de abril solicitó la nulidad de la resolución de fecha 22 de abril de 2010 (fojas 57) -lo que significa que tuvo conocimiento de la Resolución que dispuso su ubicación y captura– en dicho escrito más que cuestionar la medida coercitiva impuesta, esgrime argumentos tendientes a denunciar la deficiente notificación.

 

4.      Que en ese sentido al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, cabe la aplicación, a contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI