EXP. N.° 03220-2010-PHC/TC
LIMA
GIOVANNI MARIO
PAREDES RUIZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Giovanni Mario Paredes Ruiz contra la
resolución emitida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 29 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Decimoprimer Juzgado Penal de Lima, señora Erla Liliana Hayakawa Rioja, con la finalidad de que se declare la nulidad y se deje sin efecto las medidas coercitivas de ubicación y captura decretadas en su contra, puesto que se está afectando su derecho a la libertad individual.
Refiere el recurrente que en el proceso de querella seguido en su contra se le ha cursado cédulas de notificación a su domicilio procesal sin dar cumplimiento a las formalidades de la notificación conforme lo establece el artículo 305° del Código Procedimientos Penales. Señala que no se le ha permitido llevar a tres testigos a efectos que rectifiquen los hechos imputados, conforme lo establece el artículo 303° del citado cuerpo legal. Expresa que ha tomado conocimiento de manera circunstancial de la programación para la diligencia de visualización de video, la que fue dispuesta por resolución de fecha 22 de abril de 2010. Finalmente refiere que solicitó la nulidad de los actuados por defectuosa notificación del auto de apertura de instrucción y del apercibimiento decretado.
2.
Que
3.
Que de los
argumentos esbozados en la demanda se aprecia que el recurrente principalmente
cuestiona la deficiente notificación de las resoluciones emitidas en el proceso
de querella, lo que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de
este proceso constitucional de la libertad; además refiere que se le ha
impuesto la medida coercitiva de ubicación y captura. Respecto a ello de los
actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que
la resolución judicial cuestionada (fojas 40) haya obtenido un pronunciamiento
en doble instancia, por lo que no habiéndose agotado los recursos que otorga la
ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado, la
misma carece de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad. Es
necesario precisar que si bien el recurrente con fecha 28 de abril solicitó la
nulidad de la resolución de fecha 22 de abril de 2010 (fojas 57) -lo que
significa que tuvo conocimiento de
4. Que en ese sentido al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, cabe la aplicación, a contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI